STS, 15 de Julio de 1996

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso10441/1990
Fecha de Resolución15 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Junta de Andalucía, representada y dirigida por el Letrado de la misma; y, siendo parte apelada D. Juan Luis , representada por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 1990, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en recurso sobre no admisión para subasta convocada para la construcción de un colegio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se ha seguido el recurso número 570/88, promovido por D. Juan Luis , y en el que ha sido parte demandada la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, sobre no admisión para subasta convocada para la construcción de un colegio. .

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 15 de marzo de 1990, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso que interpone D. Juan Luis contra la resolución de 4 de febrero de 1988 de la Consejería de Educación y Ciencia desestimatoria de Recurso de Reposición contra resolución que le excluye de subasta convocada para la construcción de colegio, anulando el acto recurrido y reconociendo el derecho del recurrente a ser indemnizado de los daños y perjuicios causados por dicha inadmisión en la cuantía de 7.329.741 pesetas, condenando a la Consejería a abonarle dicha cantidad. Sin costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia la Junta de Andalucía, interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 3 de julio de 1996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de apelación, interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, actuando en nombre y representación de ésta, la sentencia de 15 de marzo de 1990, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, y por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo número 570/88. El citado recurso contencioso-administrativo se interpuso contra acuerdo de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía por la que se inadmitió a la demandante a la subasta convocada para la construcción de un Colegio Público de 20 unidades en el Polígono Vereda de Osuna de la localidad de El Arahal (Sevilla).La cuestión litigiosa en la instancia versó sobre la legalidad de la claúsula 7.4.1 del Pliego de Condiciones Particulares y la consiguiente indemnización por la exclusión del actor de la contratación referida.

La sentencia estimó ambas pretensiones; sin ningún razonamiento sobre la segunda. Sin embargo, la Administración apelante vincula la apelación y sus alegaciones a la legalidad del Pliego de Condiciones Particulares. Razones técnicas, derivadas de la naturaleza de la apelación y de la impugnación específica ejercitada, impiden el análisis de problemas que no han sido planteados ante nosotros.

SEGUNDO

La claúsula controvertida establecía: "que rige en la subasta de referencia exigía, entre otras cosas, aportar certificado de una obra de naturaleza análoga, terminada dentro de los últimos cinco años, expedido por el Arquitecto Director de la misma, y que acredite que la empresa ha realizado a plena satisfacción de la Dirección facultativa dicha obra, haciendo constar especialmente los siguientes datos: el concepto, la fecha en que comenzaron los trabajos, la fecha en que se dieron por terminados los trabajos, su importe total, precio por metro construído y el cociente resultante de dividir el presupuesto por el número de meses del período de ejecución.- Se considerará obra de naturaleza análoga la de construcción del edificio... cuyo cociente del presupuesto total... dividido por el número de meses completos del plazo de ejecución no haya sido inferior del que se prevé para la obra que se licita", condición esta última cuyo presunto incumplimiento constituye la causa de la exclusión del recurrente de la adjudicación de la obra.-"

Con pleno acierto la sentencia de instancia afirma que los contratistas clasificados gozan, en principio, de capacidad para concurrir a los contratos que convoque la Administración del Estado.

El problema surge porque en aplicación del artículo 110 y 312 del Reglamento de Contratación la Administración demandada entiende que puede introducir claúsulas del tipo de la cuestionada. La sentencia, por el contrario, estima que dicha claúsula es ilegal y anula el acuerdo impugnado.

TERCERO

Como ya hemos dicho, el principio general que rige la materia es el de que la clasificación del contratista le habilita para concurrir a los contratos que pretenda realizar la Administración. Ello no implica, sin embargo, que la Administración no pueda introducir requisitos específicos, por vía de Condiciones Particulares. Esta posibilidad está contemplada en los artículos 110 y 312 del Reglamento de Contratacióon. Pero tanto por la naturaleza de los Pliegos de Condiciones Particulares, como por el contenido de los artículos 110 y 312, citados, tales criterios objetivos han de ser: precisos, justificados y habrán de tener en cuenta, entre otros, los siguientes criterios, experiencia en modernas tecnologías, programación de la obra, instalaciones disponibles y criterios análogos.

Por ello, y contra lo que se afirma en el recurso de apelación, es indudable la posibilidad, y en su caso el deber, de los Tribunales de comprobar si en el supuesto de autos el criterio controvertido es adecuado y razonable.

Desde este punto de vista hay que compartir la conclusión sostenida por la Sala de Instancia pues resulta evidente que la claúsula controvertida no se encuentra suficientemente justificada en el expediente. Sobre todo, y dada su configuración, impide que puedan concurrir nuevos contratistas que hayan iniciado la actividad mercantil en los últimos cinco años. La clave de la cuestión radica, quizá, en que en lugar de formular un mecanismo acreditativo de la solvencia técnica abierto, susceptible de ser cumplido de modo diverso, se establece un sistema cerrado de acreditación, que, necesariamente, excluye otros medios habilitantes en el modo y forma que contemplan el artículo 110.3 del Reglamento de Contratación del Estado, e incluso la actual Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

CUARTO

De lo razonado, y a la vista del planteamiento de la apelación se deduce la necesidad de desestimar el recurso de apelación que examinamos y sin que de lo actuado se aprecien méritos suficientes para hacer una expresa imposición de las costas causadas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, actuando en nombre y representación de ésta, contra la sentencia de 15 de marzo de 1990, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 570/88, y sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos,mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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