STSJ Andalucía 3339/2014, 17 de Diciembre de 2014

PonenteJOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
ECLIES:TSJAND:2014:10463
Número de Recurso2294/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3339/2014
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Social

Recurso.- 2294/13, sent. 3339/14

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA Y CEUTA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Presidente

Dª. MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a diecisiete de diciembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 3339/14

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Elena, representado por el Graduado Social D. Manuel Freire Beltrán, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Algeciras en sus autos núm. 1.194/11; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, la recurrente fue demandante contra D. Rodolfo, D. Juan Ignacio y Dª. Rita, en demanda de despido, se celebró el juicio y el 6 de febrero de dos mil trece se dictó sentencia por el referido Juzgado, desestimando la pretensión.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- 1.-La actora, Doña Elena, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, -en lo que importa a la presente litis- realizó servicios en la Notaría de Tarifa con la categoría de oficial,para los siguientes Notarios y durante los siguientes periodos,

Para D. Edemiro desde el día 04.01.1999 al 11.05.1999.

Para D. Rodolfo desde el día 12.05.1999 al 30.09.1999.

Para D. Justo desde el 01.10.1999 al 31.03.2008.

Para D. Rodolfo desde el 01.04.2008 al 30.06.2008.

Para D. Juan Ignacio desde el 01.07.2008 al 15.02.2011. Para D. Rodolfo desde el 16.02.2011 al 30.09.2011.

  1. - Su salario a efectos de despido asciende a 62,07 euros.

SEGUNDO

Don Juan Ignacio tomó posesión de la Notaria de Tarifa el día 1 de julio de 2008 en virtud de nombramiento de la Secretaría General para la Justicia de la Junta de Andalucía de 4 de junio de 2008 y cesó como notario de Tarifa el día 25 de febrero de 2011 por Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 14 de febrero de 2011 en la que se concede al Sr. Juan Ignacio excedencia voluntaria.

Don Rodolfo es actualmente Notario de Los Barrios desde el día 14 de noviembre de 1997, siendo nombrado sustituto de la Notaria de Tarifa, durante el periodo de vacante por el cese de su titular Don Juan Ignacio, haciéndose cargo de la misma el 25 de febrero de 2011, fecha en la que cesa el Sr. Juan Ignacio .

Doña Rita tomó posesión el día 30 de septiembre de 2011 de la Notaría de Tarifa en virtud de nombramiento de la Secretaría General para la Justicia de la Junta de Andalucía de 31 de agosto de 2011 publicado en el BOJA de 19 de septiembre de 2011.

TERCERO

1.- El cese del Notario Don Juan Ignacio implicó el cese de la actora para el mismo y su consiguiente baja en la TGSS de fecha 15.02.2011.

  1. - Con fecha 16.02.2011 fue contratada por el Notario Don Rodolfo en virtud de contrato temporal por obra o servicio determinado cuyo objeto fue "desempeñar sus funciones laborales en la Notaría de Tarifa durante el tiempo de la sustitución legal por excedencia del antiguo titular y hasta que sea cubierta por un nuevo notario mediante concurso". Dicho contrato finalizó el día 30.09.2011 al ser cubierta la plaza por nuevo titular y fue firmado por la actora en el mes de septiembre de 2011, comunicado al SEPE el 8 de agosto de 2011.

  2. - Doña Rita tras tomar posesión de la Notaría se puso en contacto con los trabajadores y les hizo a alguno de ellos ofrecimiento para continuar en la Notaria. No consta que la actora o que la Sra. Notaria llegaran a un acuerdo para que la misma continuase trabajando en la citada Notaria, por lo que la actora causó baja con el Notario D. Rodolfo con fecha 30.09.2011.

  3. - En esta última fecha (30.09.2011) y durante el año anterior,la actora carecía de la condición de representante legal de los trabajadores de la empresa y tampoco consta su afiliación a sindicato alguno.

CUARTO

1.- Con fecha 19 de octubre de 2011 la actora interpuso ante el CMAC demanda de conciliación en reclamación por despido contra D. Rodolfo y DON Juan Ignacio .

  1. - Con fecha 28 de octubre de 2011 el acto de conciliación tuvo lugar sin avenencia.

  2. - Finalmente el 9 de noviembre de 2011 la actora interpuso demanda ante este Juzgado que fue ampliada con fecha 13 de febrero de 2012 frente a Doña Rita .

QUINTO

La actora no consta censada en el Censo Oficial de empleados de notarias."

TERCERO

La demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado por los codemandados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión de despido por el cese por terminación de contrato del 30-9-11 comunicado por el Sr. Rodolfo, se alza la demandante por el cauce de los apartados

  1. b) y c) del art 193 LRJS, pretendiendo la nulidad de actuaciones desde el juicio por no aportarse el contrato de trabajo de 30-9-11; proponiendose redacción alternativa de los hechos probados, los 3º y 5º, como mediante diversas adiciones; como la infracción de los arts. 3.1.c, 4.1.h ), 8.2, 15.2 y 3, 16.1, 52 y 53 ET, y de los arts. 13, 55 y 20 de Convenio de Notarias de ámbito nacional sin especificar más. Argumenta que fue voluntad de las partes la aplicación del Convenio de Notarias de Andalucía Occidental, que la Notario entrante debió subrogarse, que le debieron mantener sus condiciones, que el Notario sustituto no podía hacerle un contrato, que lo fue en fraude de ley, que el Convenio de Andalucía Occidental era una condición mas beneficiosa y que su antigüedad era la del primer contrato.

SEGUNDO

La recurrente pretende la nulidad de actuaciones desde el juicio al no facilitársele el contrato de trabajo del 30-9-11 ni facilitársele el auxilio judicial solicitado para que el SPEE lo aportase y que el aportado al f. 432 "no contiene íntegramente las características y singularidades del mismo" (sic). Ninguna indefensión se le ha producido a quien nunca suscribió un contrato el 30-9-11, lo tuvo a su disposición al f. 432, documento que cumplía con los requisitos del RD 1659/1998, y adveró el contrato de los f. 153 y 154; no se debe olvidar que los contratos pueden ser verbales. Se suma para rechazar este motivo del recurso el que es contradictorio con lo articulado al amparo del ap. b) del art. 193 LRJS, amen de que desconocemos en donde radica la indefensión pues la recurrente firmó el contrato al f. 153 y 154, siendo temerario lo aquí afirmado.

Pretende la recurrente la nulidad del juicio por no aportarse documento de saldo y finiquito, motivo que fracasa pues amen de ser un documento intrascendente a la finalidad del recurso, la recurrente no lo solicitó ni en demanda ni en escritos posteriores. La recurrente con este motivo obvia el art. 55 del Convenio de aplicación al continuar prestando servicios sin solución de continuidad, amen de la existencia del art. 59 ET, que también se obvia.

TERCERO

La recurrente pretende la revisión de hechos mediante.

  1. Adición de un SEXTO en el que se haga constar que en el contrato había una cláusula sobre aplicación del Convenio de Notaria de Andalucía Occidental. Lo apoya en el doc. del f. 154. No se accede por ser irrelevante tal hecho, como por ser lo pretendido un conjunto de conjeturas -fecha de firma, de presentación etc-. En fin, lo que es un error en la cita de concreto Convenio no puede tener acceso al relato histórico, ni del error se puede obtener ventaja al margen de las fuentes normativas vigentes de la relación laboral.

  2. Adición de un SÉPTIMO de un hecho procesal sobre aportación de concreta documentación a lo que no se puede acceder dado que los hechos procesales no son de dominio de las partes, amen de ser intrascendente como ya dijimos en el precedente fundamento.

  3. Revisión del HP QUINTO sobre la normativa del censo, a lo que no se accede amen de por ser una norma lo pretendido y no hechos, porque es irrelevante al sentido del fallo dadas las normas de aplicación sobre la antigüedad.

  4. Revisión del HP TERCERO para que se diga que el cese del Notario fue por excedencia, que fue el 25-2-11, que dio lugar a la baja en TGSS de la recurrente y "en la estructural empresarial" (sic). No se accede a tal revisión amen de por intrascendente al sentido del fallo, por añadir conjeturas y conclusiones al relato de hechos.

CUARTO

La recurrente denuncia la infracción de los arts. 3.1.c, 4.1.h ), 8.2, 15.2 y 3, 16.1, 52 y 53 ET, y de los arts. 13, 55 y 20 de Convenio de Notarias de ámbito nacional sin especificar más.

El motivo fracasa desde el momento que el error en una cita de normas no implica su aplicación, mas cuando la norma citada está derogada a la firma del contrato, por entrada en vigor de un nuevo Convenio ex art. 90.4 ET produciéndose una sucesión de Convenios ex art. 86.4 y 84 ET de modo que el convenio que sucede a otro anterior deroga en su integridad a este último, salvo los aspectos que expresamente se mantengan, que en el caso de autos nada se mantiene pues aquí la instrumentación formal de esta sucesión de convenios se realizó sustituyendo íntegramente el articulado del convenio anterior.

Se consagra, de este modo, el principio de modernidad en la sucesión de los convenios -el convenio posterior deroga al convenio anterior- y se puntualiza que la derogación es íntegra o total, salvo en aquellas materias expresamente declaradas vigentes por el nuevo convenio colectivo.

En suma, no hay ningún problema derivado de la concurrencia de convenios con lo que nada se infringe pues el Convenio Colectivo para empleados de notaría de Andalucía...

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