SAP Álava 301/2014, 25 de Noviembre de 2014

PonenteEDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI
ECLIES:APVI:2014:700
Número de Recurso362/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución301/2014
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Atala: 1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P. /PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. PV / IZO EAE : 01.02.2-13/015336

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN : 01.059.47.1-2013/0015336

A.p.ord L2 / 362/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo mercantil nº 1 Vitoria / Gasteizko 1 zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia

Autos de 552/2013 (e) ko autoak

Recurrente/Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULAR S.C.C.

Procurador / Prokuradorea: Dª ANA ROSA FRADE FUENTES

Abogado / Abokatua: D. RAFAEL MONSALVE DEL CASTILLO

Recurrido / Errekurritua: Dª Eloisa

Procurador / Prokuradorea: Dª PATRICIA SÁNCHEZ SOBRINO

Abogado / Abokatua: D. JUAN CARLOS ISASI MARTÍNEZ

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, y los Ilmos. Srs. Magistrados D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, Magistrados, ha dictado el día veinticinco de noviembre de dos mil catorce

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 301/14

El recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 362/14, procedente del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, derivado de los Autos de Procedimiento Ordinario nº 552/13, ha sido promovido por la CAJA LABORAL POPULAR S.C.C ., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª ANA ROSA FRADE FUENTES, asistida del letrado D. RAFAEL MONSALVE DEL CASTILLO, frente a la sentencia de 16 de junio de 2014 . Es parte apelada Dª Eloisa, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª PATRICIA SÁNCHEZ SOBRINO, asistido del letrado D. JUAN CARLOS ISASI MARTÍNEZ. Actúa como ponente el Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Vitoria se dictó el 16 de junio de 2014 sentencia en juicio ordinario nº 552/13 cuya parte dispositiva dice:

"QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Eloisa representada por la Procuradora Patricia Sánchez, frente a CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CRÉDITO representada por la Procuradora Ana Rosa Frade Fuentes,

DECLARO la nulidad por abusiva de la cláusula recogida en la estipulación TERCERA BIS de la escritura pública de fecha 20.09.2007 suscrita por la demandante con IPAR KUTXA RURAL S. COOP. DE CRÉDITO (hoy CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CRÉDITO), referida a la limitación a la variación del interés y que indica: "El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al QUINCE por ciento ni inferior al TRES por ciento nominal anual".

CONDENO a la demandada:

A estar y pasar por la declaración anterior y a abstenerse de aplicar en el futuro la indicada cláusula, manteniendo su vigencia el contrato con el resto de cláusulas.

A devolver a la demandante las cantidades cobradas en cada una de las cuotas mensuales del préstamo (a partir del 10.04.2008, fecha de inicio del interés variable) que excedan de la aplicación del tipo de referencia (Euribor) más el diferencial pactado y que hayan sido cobradas en aplicación del suelo del 3 %.

A abonar los intereses moratorios (interés legal) desde la fecha de su cobro hasta el pago, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el art. 576 LEC .

Se condena en costas a la demandada" .

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de CAJA LABORAL POPULAR S.C.C., alegando:

  1. - Error en la aplicación de la normativa jurídica por ser inaplicable la Ley de Condiciones Generales de la Contratación a las cláusulas suelo, ya que el art. 4.2 de la citada norma dispone que no será de aplicación la norma a las previsiones o condiciones que se limiten a reproducir normas administrativas generales de carácter obligatorio para las partes, lo que a su juicio ocurre con las órdenes ministeriales de 12 de diciembre de 1989, 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, y 28 octubre de 2011.

  2. - Error en la valoración de la prueba que entiende acredita hubo efectiva negociación y no fue impuesta.

  3. - Error en la apreciación de la prueba sobre la información facilitada, pues la cláusula suelo no resulta abusiva ni carece de la debida transparencia.

  4. - Inexistencia de desequilibrio económico de los tipos mínimo y máximo e inexistencia de desequilibrio contractual.

  5. - Vulneración de lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo en cuanto a la irretroactividad de la nulidad.

  6. - Improcedencia de la condena en costas.

TERCERO

El recurso se tuvo por interpuesto mediante resolución de 31 de julio, dándose el correspondiente traslado a la otra parte por diez días para alegaciones, presentando la representación de Dª Eloisa escrito de oposición al recurso presentados de contrario, elevándose posteriormente los autos a esta Audiencia Provincial.

CUARTO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 14 de octubre se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui .

QUINTO

En providencia de 22 de octubre se acordó citar para deliberación, votación y fallo el día 18 de noviembre. SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Sobre la inaplicabilidad de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación a la cláusula suelo

Frente a la sentencia de instancia, que declara la nulidad de la cláusula que dispone un límite a la variabilidad del interés del contrato de préstamo que impide que éste descienda del 3 %, por considerar que se ha incorporado de forma no transparente al contrato litigioso, se alza la entidad recurrente, Caja Laboral, cuestionando en primer lugar que puedan aplicarse a esta "cláusula suelo" las previsiones de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC).

Se argumenta que el art. 4 LCGC, al regular los contratos excluidos, señala en su segundo párrafo que " Tampoco será de aplicación esta Ley a las condiciones generales que reflejen las disposiciones o los principios de los Convenios internacionales en que el Reino de España sea parte, ni las que vengan reguladas específicamente por una disposición legal o administrativa de carácter general y que sean de aplicación obligatoria para los contratantes ".

Dice la recurrente que las cláusulas relativas a la variabilidad del tipo de interés se encuentran reguladas específicamente, entre otras, por las órdenes ministeriales de 12 de diciembre de 1989, 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, y 28 octubre de 2011, que son disposiciones administrativas de carácter general y aplicación obligatoria, de modo que es improcedente la aplicación de la norma a los límites de variabilidad del tipo de interés de los préstamos hipotecarios.

En dichas órdenes no hay un solo precepto (ni siquiera se precisa en el recurso), que obligue a la entidad proferente de la cláusula a redactarla del modo en que se hizo, es decir, que refleje, como dice la norma, una disposición administrativa de carácter general que sea de aplicación obligatoria. La única que se cita es el art. 1 de la OM 5 de mayo 1994, admitiendo no obstante no ser aplicable al caso litigioso. En cualquier caso, dicho artículo 1 no impone la fijación de una cláusula que limite la variabilidad de los tipos de interés, y menos, que se redacte en el modo que consta en el contrato de autos. De modo que no cabe invocarla como norma administrativa " de aplicación obligatoria para los contratantes ".

Pero hecha esta precisión, hay que desmentir al recurrente de que el asunto se hubiera suscitado en primera instancia. No hay, en la contestación a la demanda, referencia alguna al art. 4 LCGC. Tampoco se precisó tal cuestión en la audiencia previa, luego la cuestión es nueva en esta alzada, vulnerando lo dispuesto en el art. 456.1 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LEC), que obliga a resolver el recurso de apelación atendiendo " a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formulada ante el tribunal de primera instancia ".

Vulnerado el principio "pendente apellatione nihil innovetur", al que aluden las STS 21 marzo 2012, rec. 536/2009, y 12 febrero 2014, rec. 1568/2011, que además tiene relevancia constitucional por afectar al derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 3/1996, de 15 enero, RTC 1996\\ 3), procede desestimar este primer motivo del recurso.

SEGUNDO

Sobre la consideración de la cláusula como condición general de la contratación

En el segundo motivo del recurso se mezclan, sin embargo, diversas cuestiones. La primera de ellas sostiene que la parte prestataria adherente no ha acreditado que la cláusula controvertida se haya redactado con la finalidad de ser incorporada a una pluralidad de contratos, requisito imprescindible para ser considerada condición general de la contratación.

Lo que suscita la parte recurrente es su discrepancia sobre las razones que han llevado a la sentencia recurrida a alcanzar esa conclusión, alegada por la otra parte, pero que con la prueba practicada han determinado la convicción judicial que refleja el fundamento jurídico tercero de la sentencia. En éste aparecen explicitadas de modo minucioso y exhaustivo todas las razones que justifican la consideración de condición general de la cláusula controvertida.

En los dos párrafos que la recurrente dedica al respecto no se explican las razones por las que la sentencia haya alcanzado dicha convicción de forma errónea. No se señala en qué modo se haya valorado incorrectamente la prueba, qué medios se hayan...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
25 sentencias
  • SAP Álava 116/2015, 22 de Abril de 2015
    • España
    • 22 Abril 2015
    ...de forma que no puede aplicarse la ley a la cláusula controvertida. Hemos dicho sobre esta cuestión en la SAP Álava, Secc. 1ª, 25 noviembre 2014, rec. 362/2014 (e insistido en SAP Álava, Secc. 1ª, 10 diciembre 2014, rec. 391/2014, 27 enero 2015, rec. 430/2014 ), que " En dichas órdenes no h......
  • SAP Álava 130/2015, 4 de Mayo de 2015
    • España
    • 4 Mayo 2015
    ...67/2015, 23 abril 2015, rec. 88/2015 y 4 mayo 2015, rec. 94/2015. En esas sentencias indicamos lo que se apuntaba en SAP Álava, Secc. 1ª, 25 noviembre 2014, rec. 362/2014, es decir: " En dichas órdenes no hay un solo precepto (ni siquiera se precisa en el recurso), que obligue a la entidad ......
  • SAP Álava 338/2015, 22 de Septiembre de 2015
    • España
    • 22 Septiembre 2015
    ...administrativa. Como bien conoce la apelante, sobre esta cuestión hemos realizado numerosos pronunciamientos. Así en SAP Álava, Secc. 1ª, 25 noviembre 2014, rec. 362/2014 dijimos, con argumentación que luego repetimos en SAP Álava, Secc. 1ª, 10 diciembre 2014, rec. 391/2014, 27 enero 2015, ......
  • SAP Álava 124/2015, 24 de Abril de 2015
    • España
    • 24 Abril 2015
    ...de forma que no puede aplicarse la ley a la cláusula controvertida. Acerca de este argumento hemos dicho en la SAP Álava, Secc. 1ª, 25 noviembre 2014, rec. 362/2014 (e insistido en SAP Álava, Secc. 1ª, 10 diciembre 2014, rec. 391/2014, 27 enero 2015, rec. 430/2014 o en la SAP Álava, Secc. 1......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR