STS 139/2012, 21 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución139/2012
Fecha21 Marzo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 983/04 , seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palma de Mallorca; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Florentino , representado ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque; siendo parte recurrida doña Rosaura , representada por el Procurador de los Tribunales don Juan-Luis Cárdenas Porras, doña María Teresa , representada por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Villasante Garcia y, doña Azucena y doña Delia , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Marta María Barthe García de Castro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de don Florentino contra doña Rosaura , don Pedro y contra los posibles herederos de don Pedro .

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que "...se dicte sentencia por la que estimándola: 1°.- Declare: a) La existencia o nulidad absoluta por falta de precio de la escritura pública de fecha 24 de abril de 1986 autorizada por el notario de esta ciudad don Eduardo Martínez Piñeiro y Camarés, y en consecuencia, declare que el actor don Florentino es el legítimo propietario de la mitad indivisa de la finca transmitida en la reseñada escritura a favor de la demandada doña Rosaura , inscrita en el Registro de la Propiedad número Dos, de esta ciudad, a favor de la propia demandada al folio NUM000 , del tomo NUM001 , libro NUM002 , finca n° NUM003 , ordenando al Registrador de la Propiedad la inscripción de dicho dominio a favor de don Florentino previa cancelación de la que resulte contradictoria, librándose a tal fin el oportuno mandamiento.- b) Subsidiariamente, y únicamente para el improbable supuesto de que la acción principal descrita en el precedente párrafo sea desestimada, manteniéndose la copropiedad de dicha finca por mitades, se declare la extinción de la comunidad pro indivisa sobre aquélla y la división de la misma en dos partes iguales al ser la finca divisible.- 2°.- Declare: a) La inexistencia o nulidad absoluta por falta de precio de la escritura pública de compraventa de fecha de fecha 29 de enero de 1982, otorgada por don Pedro a favor de la demandada doña Rosaura y autorizada por el notario de esta ciudad D. Eduardo Martínez Piñeiro y Camarés; - b) Que el actor don Florentino es el legítimo propietario de la finca transmitida en la reseñada escritura de fecha 29 de enero de 1982 referida en el anterior párrafo a), en virtud de contrato privado de compraventa de fecha 21 de abril de 1976, librándose a tal fin el oportuno mandamiento al Registro de la Propiedad n° 2 de Palma, previa inscripción de la escritura de compraventa y segregación de dicha finca de fecha 17 de marzo de 1976 otorgada por don Candido a favor de don Pedro ante el notario de Palma don Raimundo Clar Garau, y previa también la cancelación de las inscripciones que resulten contradictorias, si las hubiera.- 3°.- Declare que la demandada doña Rosaura adeuda al actor don Florentino la cantidad de Trece Mil Novecientos Cuarenta y un Euros con Cincuenta y Cinco Céntimos (13.941,55`-E), que el demandante abonó a la entidad financiera "Sa Nostra" por cuenta de aquella, más los intereses legales o moratorios desde la fecha de interposición de la presente demanda.- 4°.- Se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones al pago de la cantidad expresada en el apartado 3 de este suplico, con imposición de las costas procesales."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de doña Azucena y doña Delia - herederos de don Pedro - se allanaron parcialmente a la demanda, oponiéndose al resto.

    La representación procesal de doña Rosaura contestó la demanda oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que "dicte sentencia mediante la que desestime íntegramente la demanda interpuesta por don Florentino contra mi representada, con expresa imposición de costas a la parte actora.- Subsidiariamente, para el solo supuesto de que se estime la acción de división de cosa común ejercitada con carácter subsidiario respecto de la finca nº NUM003 , intereso la misma se lleve a efecto de conformidad con el dictamen a emitir por perito judicial, cuya designación se interesa..." ; al tiempo que formulaba reconvención, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado "... dicte sentencia por la que condene al actor-reconvenido, don Florentino , a cancelar a su costa la hipoteca constituida sobre la finca sita en el CAMINO000 , nº NUM004 , (finca registral NUM003 ), en lo que afecta a la mitad indivisa de dicha finca propiedad de la demandada-reconviniente, así como al pago de las costas causadas."

  3. - Dado traslado de la reconvención a la parte actora, por la representación de la misma se contestó, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó aplicables, y terminó suplicando al Juzgado que "... se dicte sentencia desestimándola y absolviendo a mi representado de todos los pedimentos interesados."

  4. - El 30 de mayo de 2005 se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Debo apreciar y aprecio la existencia de litisconsorcio pasivo necesario, debiendo dirigirse la demanda frente a la actual propietaria del inmueble objeto del contrato de compraventa suscrito entre los codemandados de fecha 29 de enero de 1982 de compra-venta, María Teresa " . Se presenta escrito por la actora de demanda contra la litisconsorte doña María Teresa y dado traslado, por la representación de la misma se contestó en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado: "... dicte sentencia, en la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta contra mi representada con expresa imposición de costas." y ejercitando conjuntamente la pertinente acción reconvencional, terminó suplicando al Juzgado: "... dicte sentencia, en la que declare: 1.- Que don Florentino y doña. Rosaura , adeudan solidariamente a doña María Teresa , la cantidad de 112.674.- euros en concepto de indemnizacion de daños y perjuicios ocasionados.- 2.- Que don Florentino y doña Rosaura , están obligados a abonar los honorarios de abogado y Procurador devengados por doña María Teresa , en la demanda principal, con todos sus trámites y hasta sentencia firme, cuya cuantía se tasará por los tramites de la Tasacion de costas regulada en la LEC.- 3.- Que don Florentino y doña Rosaura , están obligados a abonar las costas judiciales que pudieren imponerse a doña María Teresa , con motivo de la estimación integra de la demanda principal (Honorarios abogado y derechos Procurador Sr. Florentino ) y cuya cuantía, se fije por la Secretaria por los trámites de la Tasación de Costas, regulada en la LEC.- 4.- Que doña Rosaura , está obligada a reintegrar a mi representada la suma entregada a cuenta del precio de importe 51.000 euros.- 5.- Condenando a ambos demandados reconvenidos a estar y pasar por las anteriores declaraciones y expresamente al pago de las costas judiciales devengadas."

  5. - Dado traslado de la reconvención al actor don Florentino , por la representación del mismo se contestó en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado: "... dicte sentencia por la que desestimando las pretensiones de doña María Teresa contra mi representado, le absuelva con todos los pronunciamientos favorables, con imposición de costas."

    La representación procesal de doña Rosaura contestó asimismo la demanda reconvencional de doña María Teresa y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación suplicó al Juzgado: "... dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda principal interpuesta por don Florentino , así como la reconvencional, condenando al actor y a la demandada-reconvinente a pagar las costas causadas por sus respectivas demandas."

  6. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

  7. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 1 de septiembre de 2007, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo Estimar y Estimo Parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Mateo Cabrer Acosta en nombre y representación de D. Florentino por lo que debo declarar y declaro extinguida la copropiedad que el anterior y Dña. Rosaura poseen por partes iguales y proindiviso sobre la finca descrita en el expositivo segundo de la demanda principal y debo condenar y condeno a Dña. Rosaura a reintegrar a D. Florentino la suma de Seis Mil Novecientos Setenta Euros con Setenta y Siete Céntimos (6.970,77 euros) más los intereses legales de esta propiedad a contar desde la interposición judicial; sin imposición de costas procesales.- Que debo Absolver y Absuelvo a los herederos de D. Pedro de todos los pedimentos efectuados contra el mismo, con imposición de costas procesales a la actora.- Que debo Desestimar y Desestimo la Demanda Reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Frederic Ruiz Galmés en nombre y representación de Dña. Rosaura contra D. Florentino ; sin imposición de costas del proceso."

    En fecha 29 de octubre de 2007, se dictó auto de aclaración de la mencionada sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: «Tener por completado el fundamento undécimo y el Fallo de la sentencia dictada en el presente procedimiento que quedan redactados de la siguiente manera: "UNDECIMO: En materia de costas, por aplicación del art. 394 de la LECivil siendo parcial la estimación de la pretensiones de la demanda principal dirigida contra Dña. Rosaura y no existiendo oposición proceso por lo que cada parte abonará las costas acusadas a su instancia y las comunes por la mitad.- En cuanto a la pretensión dirigida en la demandada principal contra el codemandado su allanamiento procesal sin trascendencia sustancial que deviene en la total desestimación de la demanda contra el dirigida determina la imposición de costas a la parte actora.- La desestimación de la pretensión dirigida contra Doña. María Teresa que conlleva la desestimación "per se" de la reconvención deducida por ésta, en cuanto supeditada a la estimación de la pretensión Principal, justifica la imposición de costas a la actora en cuanto a la demanda principal pero la no condena en costa respecto de la reconvencional" .- "FALLO: Que debo Estimar y Estimo Parcialmente la Demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Mateo Cabrer Acosta en nombre y representación de D. Florentino por lo que debo declarar y declaro extinguida la copropiedad que el anterior y Dña. Rosaura poseen por partes iguales y proindiviso sobre la finca descrita en el expositivo segundo de la demanda principal y debo condenar y condeno a Dña. Rosaura a reintegrar al D. Florentino la suma de Seis Mil Novecientos Setenta Euros con Setenta y Siete Céntimos (6.970,77 euros) más los intereses legales de esta propiedad a contar desde la interpelación judicial; sin imposición de costas procesales.- Que debo Absolver y Absuelvo a los herederos de D. Pedro de todos los pedimentos efectuados contra el mismo, con imposición de costas procesales a la actora principal.- Que debo Absolver y Absuelvo a Doña María Teresa de todos los pedimentos efectuados contra la misma; con imposición de costas procesales a la actora principal. Y debo Desestimar y Desestimo la demanda reconvencional deducida por la misma en cuanto supeditada a la estimación de la pretensión Principal, sin especial imposición de costas procesales.- Que debo Desestimar y Desestimo la Demanda Reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Frederic Ruiz Galmés en nombre y representación de Dña. Rosaura contra D. Florentino ; sin imposición de costas del proceso.»

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación la parte demandante y el codemandado doña Rosaura , y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2008 , cuyo Fallo es como sigue: "Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ruiz Galmés, en nombre y representación de Dª Rosaura y Estimar en parte el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Cabrer Acosta, en nombre y representación de D. Florentino , contra la sentencia de 01/09/07, aclarada por auto de 29/10/07, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palma en autos de Juicio Ordinario nº 983/04 y, en consecuencia: 1.- Revocamos parcialmente dicha sentencia en el sentido de estimar la parte de la demanda declarando no sólo la extinción de la copropiedad sino la división de la finca sita en CAMINO000 nº NUM004 en dos partes iguales al ser la finca divisible condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración.- 2.- Condenamos a la demandada reconviniente Dª Rosaura al pago de las costas causadas por su reconvención.- 3.- Confirmamos el resto de pronunciamientos de dicha sentencia.- 4.- No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas causadas por el recurso que se estima en parte, imponiendo a la demandada Doña. Rosaura las costas causadas por su recurso en esta alzada."

TERCERO

El Procurador don Mateo Cabrer Acosta, en nombre y representación de don Florentino interpuso recurso de casación, amparado en el artículo 477.1 y 2-2 º y 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y fundado en los siguientes motivos: 1) Por infracción de los artículos 618 y 619 del Código Civil ; 2) Por infracción de los artículos 1261 , 1274 , 1275 , 1276 y 633 del Código Civil ; y 3) Por interés casacional, alegando la infracción de las mismas normas con cita de jurisprudencia de esta Sala sobre su interpretación.

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 2 de febrero de 2010 por el que se acordó la admisión del recurso y dar traslado del mismo a la parte recurrida, doña María Teresa , que se opuso a su estimación por escrito bajo representación del Procurador don José Manuel Villasante García. Igualmente se opuso doña Rosaura , representada por el Procurador don Juan Luis Cárdenas Porras, y se presentó escrito en nombre de doña Azucena y doña Delia , representadas por la Procuradora doña Marta María Barthe García, en el cual manifestaron su falta de interés en el resultado del recurso al no poderse ver afectadas por la sentencia que se dicte.

QUINTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 22 de febrero de 2012, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda instauradora del presente litigio, el demandante don Florentino manifestó que vivía con su hermana -la demandada doña Rosaura - desde hace muchos años en la misma casa sita en el CAMINO000 , número NUM004 , de Palma de Mallorca, haciéndolo él en la planta baja y su hermana en la alta. En dicho inmueble, el demandante venía desarrollando desde hacía más de treinta años su propia industria de fabricación de cartón como empresa familiar, la cual ha atravesado momentos muy difíciles, sobre todo en la década de los 80. Por ello, ante la estrecha relación entre las partes y por el deseo del demandante de preservar su patrimonio, se realizaron una serie de negocios jurídicos simulados mediante los cuales el demandante se desprendía formalmente de determinados elementos patrimoniales para sustraerlos al alcance de sus acreedores. Así, se hicieron dos escrituras públicas de compraventa a favor de su hermana Rosaura , otorgadas el 29 de enero de 1982 y el 24 de abril de 1986; la primera relativa a un solar de 260 m² sito en la URBANIZACIÓN000 , que otorgó don Pedro -el cual había vendido en documento privado al demandante- y la segunda respecto de la mitad indivisa de la finca de su propiedad sita en el CAMINO000 nº NUM004 , que era la única porción sobre la que existía inscripción a su favor en el Registro de la Propiedad.

Don Florentino demandó a su hermana doña Rosaura y a don Pedro , o sus posibles herederos, interesando que se dictara sentencia por la cual se declarara la nulidad de los referidos contratos y, en cuanto a la finca sita en Son Peretó, subsidiariamente, que se declarara la extinción de la comunidad con división de la finca en dos partes iguales y atribución de una de ellas a cada uno de los copropietarios. Igualmente interesó que se condenara a la demandada al pago de la cantidad de trece mil novecientos cuarenta y un euros con cincuenta y cinco céntimos (13.941,55 euros), que el actor había satisfecho a la entidad "Sa Nostra" por cuenta de aquélla, más los intereses legales.

Doña Rosaura formuló reconvención interesando que se condenara al demandante, don Florentino , a cancelar a su costa la hipoteca constituida sobre la CAMINO000 nº NUM004 en cuanto a la mitad indivisa de la reconviniente. Seguido el proceso, se dictó sentencia por el Juzgado por la que estimó parcialmente la demanda y declaró extinguida la copropiedad existente entre el demandante y doña Rosaura sobre la finca descrita en el expositivo segundo y condenó además a la demandada a satisfacer al actor la cantidad de seis mil novecientos setenta euros con setenta y siete céntimos (6.970,77 euros), más intereses legales desde la interpelación judicial, sin especial declaración sobre costas. La misma sentencia absolvió a los herederos de don Pedro , con imposición al demandante de las costas causadas por los mismos, y desestimó la demanda reconvencional, sin imposición de costas, e igualmente absolvió a doña María Teresa que compareció en el proceso como demandada al haber adquirido de doña Rosaura por compra la finca de Son Peretó.

Ambas partes, don Florentino y doña Rosaura , recurrieron en apelación y la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 4ª) dictó sentencia de fecha 30 de septiembre de 2008 por la cual desestimó el recurso de la demandada y estimó en parte el formulado por el demandante a los solos efectos de añadir al pronunciamiento de primera instancia la declaración de haber lugar a la división de la finca sita en CAMINO000 nº NUM004 en dos partes iguales al ser la finca divisible, haciendo los oportunos pronunciamientos sobre costas.

Contra dicha sentencia recurre ahora en casación el demandante don Florentino .

SEGUNDO

A efectos de lo que se dirá al entrar a resolver sobre los motivos de casación que plantea la parte recurrente, se ha de partir de las consideraciones que hace la Audiencia en su sentencia -hoy impugnada- sobre la "causa de pedir" en que se fundamentó la demanda y las razones de derecho esgrimidas por el demandante al formular el recurso de apelación.

A este respecto señala la sentencia (fundamento de derecho segundo) que en la primera instancia no se planteó la validez de los negocios celebrados como "donación" efectuada a la demandada de modo simulado; y la Audiencia muestra su extrañeza ante la alegación del recurrente -nueva en la segunda instancia- sobre la inexistencia de fraude de acreedores, puesto que - señala la sentencia- dicha intención de ocultar bienes a los acreedores para salvaguardar su patrimonio ante las dificultades económicas por las que atravesaba la empresa constituyó la base de su demanda y peticiones de nulidad por simulación absoluta. Añade la sentencia que no puede ahora el apelante, apartándose del sentido de la demanda y de lo en ella manifestado «afirmar que no se alegó ni probó la existencia de fraude de acreedores. Ello, amén de suponer una alteración de lo sostenido en primera instancia, prohibida por los principios de preclusión e igualdad de partes y el principio "pendente apellatione nihil innovetur " ( art. 456 LEC ), supone ir contra los actos propios».

TERCERO

El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que las sentencias han de ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito. Ello significa que el tribunal incurrirá en incongruencia si se aparta de alguno de los elementos que comprenden y delimitan ese objeto litigioso determinado por las "pretensiones", esa concreta acción afirmada en la demanda que se identifica por los sujetos, el "petitum" y la "causa petendi".

Sobre la "causa petendi" dispone dicha norma que «el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes». Se trata, por tanto, de la razón por la que se solicita una determinada tutela jurídica y, en este sentido, la propia Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil afirma que «es a quien cree necesitar tutela a quien se atribuyen las cargas de pedirla, determinarla con suficiente precisión, alegar y probar los hechos y aducir los fundamentos jurídicos correspondientes a las pretensiones de aquella tutela».

CUARTO

Lo anterior lleva a la desestimación de los tres motivos del recurso de casación, pues todos ellos denuncian la infracción de normas referidas al contrato de donación ( artículos 618 , 619 y 633 del Código Civil , en relación con los referidos a la causa de las obligaciones) y, en concreto, a la ineficacia de la donación de inmuebles encubierta bajo la apariencia de un contrato de compraventa, denunciando además que se ha infringido la doctrina de esta Sala expresada en recientes sentencias.

Se impone tal rechazo porque la parte recurrente, al formular los motivos, se aparta claramente de la "causa de pedir" de la pretensión formulada en la demanda sobre declaración de "inexistencia o nulidad" de los negocios jurídicos de que se trata. Se insistía en la demanda en el sentido de que la finalidad de escriturar a favor de la demandada doña Rosaura los inmuebles que eran de propiedad exclusiva del demandante mediante supuestos contratos de compraventa, tenía por finalidad ponerlos a salvo de la acción de los acreedores de don Florentino , lo que evidenciaba la existencia de un negocio fiduciario en la modalidad "cum amico", afirmación que se integraba de modo invariable en la "causa petendi" de la acción, mientras que ahora -como ya se pretendió en la segunda instancia- se intenta obtener el mismo resultado por una vía distinta e incompatible con la anterior, como es la afirmación de que se trataba de donaciones de inmuebles encubiertas como contrato de compraventa.

Esta Sala no puede entrar a considerar la viabilidad de una nueva "causa de pedir" distinta de la expresada en la demanda pues, en caso de hacerlo, incurriría en incongruencia con vulneración de lo establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Como consecuencia de lo anterior, el recurso ha de ser desestimado.

QUINTO

La desestimación del recurso comporta la imposición de costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto por los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , salvo las causadas a instancia de doña Azucena y doña Delia por falta de interés en el presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Florentino contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 4ª), de fecha 30 de septiembre de 2008, en Rollo de Apelación nº 172/08 dimanante de autos de juicio ordinario número 983/04 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de dicha ciudad, a instancia del recurrente contra doña Rosaura y otros , la que confirmamos y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas por el presente recurso con excepción de las producidas a instancia de doña Azucena y doña Delia , sobre las que no se hace especial declaración.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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