SAP Álava 116/2015, 22 de Abril de 2015

PonenteEDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI
ECLIES:APVI:2015:242
Número de Recurso67/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución116/2015
Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P. /PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. PV / IZO EAE : 01.02.2-13/015694

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN : 01.059.47.1-2013/0015694

A.p.ord L2 / 67/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 1 Vitoria / Gasteizko 1 zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia

Autos de 557/2013 (e) ko autoak

Recurrente/Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULAR S.C.C.

Procurador / Prokuradorea: Dª ANA ROSA FRADE FUENTES

Abogado / Abokatua: Dª Mª TERESA COBO MARTÍNEZ

Recurrido / Errekurritua: D. Eloy

Procurador / Prokuradorea: Dª PILAR ELORZA BARRERA

Abogado / Abokatua: Dª ANA ARRÁZOLA GÓMEZ

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, y los Ilmos. Srs. Magistrados D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, Magistrados, ha dictado el día veintidós de abril de dos mil quince

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 116/15

El recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 67/15 procedente del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, derivado de los Autos de Procedimiento Ordinario nº 548/13, ha sido promovido por la CAJA LABORAL POPULAR S.C.C., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª ANA ROSA FRADE FUENTES, asistida de la letrada Dª Mª TERESA COBO MARTÍNEZ, frente a la sentencia de 20 de octubre de 2014 . Es parte apelada D. Eloy, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª PILAR ELORZA BARRERA, asistido del letrado Dª ANA ARRÁZOLA GÓMEZ. Actúa como ponente el Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Vitoria se dictó el 20 de octubre de 2014 sentencia en juicio ordinario nº 557/13 cuya parte dispositiva dice:

" QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Eloy representado por la Procuradora PILAR ELORZA BARRERA, frente a CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CRÉDITO representada por la Procuradora Ana Rosa Frade Fuentes,

DECLARO la nulidad por abusiva de la cláusula recogida en la estipulación TERCERA BIS de la escritura pública de préstamo hipotecario suscrita por el demandante con la demandada, de fecha 04.07.2007, referida a la limitación a la variación del interés y que indica:

"El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al QUINCE por ciento ni inferior al DOS CON SETENTA Y CINCO por ciento nominal anual", manteniendo la vigencia del contrato con el resto de sus cláusulas .

CONDENO a la demandada:

- -A estar y pasar por la declaración anterior y a abstenerse de aplicar en el futuro la indicada cláusula, manteniendo su vigencia el contrato con el resto de cláusulas.

- -A devolver al demandante las cantidades cobradas en cada una de las cuotas mensuales del préstamo (a partir del 10.01.2008, incluido, fecha de inicio del interés variable) que excedan de la aplicación del tipo de referencia (Euribor) más el diferencial pactado y que hayan sido cobradas en aplicación del suelo o límite mínimo.

- -A abonar los intereses moratorios (interés legal) desde la fecha de su cobro hasta el pago, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el art. 576 LEC .

Se condena en costas a la demandada".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de CAJA LABORAL POPULAR S.C.C., alegando:

  1. - Litispendencia impropia o prejudicialidad civil respecto del procedimiento ordinario 471/2010 seguido por Adicae y otros demandantes en ejercicio de una acción colectiva frente a Caja Laboral Popular ante el Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid.

  2. - Error en la aplicación de la normativa jurídica por ser inaplicable la Ley de Condiciones Generales de la Contratación a las cláusulas suelo, ya que el art. 4.2 de la citada norma dispone que no será de aplicación la norma a las previsiones o condiciones que se limiten a reproducir normas administrativas generales de carácter obligatorio para las partes, lo que a su juicio ocurre con las órdenes ministeriales de 12 de diciembre de 1989, 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, y 28 octubre de 2011.

  3. - Error en la valoración de la prueba que entiende acredita hubo efectiva negociación y no fue impuesta.

  4. - Error en la apreciación de la prueba sobre la información facilitada, pues la cláusula suelo no resulta abusiva ni carece de la debida transparencia.

  5. - Inexistencia de desequilibrio económico de los tipos mínimo y máximo e inexistencia de desequilibrio contractual.

  6. - Vulneración de lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo en cuanto a la irretroactividad de la nulidad.

  7. - Improcedencia de la condena en costas.

TERCERO

El recurso se tuvo por interpuesto mediante resolución de 28 de noviembre de 2014, dándose el correspondiente traslado a la otra parte por diez días para alegaciones, presentando la representación de D. Eloy escrito de oposición al recurso presentados de contrario, elevándose posteriormente los autos a esta Audiencia Provincial.

CUARTO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 4 de febrero de 2015 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui .

QUINTO

En providencia de 11 de febrero se acordó citar para deliberación, votación y fallo el día 21 de abril.

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Sobre los términos del litigio

El actor en la instancia ha sido cliente de Ipar Kutxa, entidad absorbida por Caja Laboral Popular que por ello ha sido demandada. Ambas partes habían suscrito un contrato de préstamo con garantía hipotecaria el 4 de julio de 2007 que contenía una limitación a la variabilidad del tipo de interés pactado, Euribor más 0,80 %. Tal limitación se incluía en la cláusula tercera bis con la siguiente expresión: " El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al QUINCE por ciento ni inferior al DOS CON SETENTA Y CINCO por ciento nominal anual".

En la escritura se dice recibida oferta vinculante, que no se incorpora a la misma, y el notario advierte refiriéndose a la misma: "5 ) Que no hay límite a la variación del interés, ni a la baja ni a la alta ".

En la demanda se argumenta que la cláusula es una condición general de las previstas en la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), asegura que la incorporación al contrato de esta cláusula no supera las exigencias de transparencia que la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y la jurisprudencia que fijó la STS 9 mayo 2013, rec. 485/2012 . Además considera que la cláusula es abusiva conforme a la normativa citada y el RDL 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

Caja Laboral Popular S.C.C. se opone a la demanda, explica que el 24 de marzo de 2011 el notario otorgó escritura de subsanación de esa y otras escrituras porque había hecho constar incorrectamente que no existía límite a la variabilidad del interés cuando en realidad sí lo había, alega litispendencia impropia o prejudicialidad respecto del procedimiento ordinario 71/2010 seguido por Adicae y otros demandantes en ejercicio de una acción colectiva frente a Caja Laboral Popular ante el Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid; error en la aplicación de la normativa jurídica por ser inaplicable la Ley de Condiciones Generales de la Contratación a las cláusulas suelo, ya que el art. 4.2 de la citada norma dispone que no será de aplicación la norma a las previsiones o condiciones que se limiten a reproducir normas administrativas generales de carácter obligatorio para las partes, lo que a su juicio ocurre con las órdenes ministeriales de 12 de diciembre de 1989, 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, y 28 octubre de 2011; error en la valoración de la prueba que entiende acredita hubo efectiva negociación y no fue impuesta; error en la apreciación de la prueba sobre la información facilitada, pues la cláusula suelo no resulta abusiva ni carece de la debida transparencia; inexistencia de desequilibrio económico de los tipos mínimo y máximo e inexistencia de desequilibrio contractual; vulneración de lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo en cuanto a la irretroactividad de la nulidad e improcedencia de la condena en costas.

Al resolver el litigo la sentencia recurrida analiza las exigencias de transparencia que entiende se derivan de esta clase de contrato, la cláusula controvertida, el modo en que se incorpora formal y materialmente, el desequilibrio que genera al crear una falsa imagen de reciprocidad, las consecuencias de la nulidad que entiende procedente y termina declarando la nulidad de la cláusula y ordenando devolver cantidades.

Se alza contra tal resolución Caja Laboral Popular S.C.C., reiterando los mismos argumentos que la instancia y discutiendo la forma en que se ha valorado la prueba por la sentencia recurrida, discrepando del análisis y conclusión al que llega la juez de instancia, que entiende debe revisarse y, con estimación del recurso, acarrear la desestimación de la demanda.

A tal recurso se opone la parte apelada, demandante...

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