SAP Álava 124/2015, 24 de Abril de 2015

PonenteEDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI
ECLIES:APVI:2015:243
Número de Recurso70/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución124/2015
Fecha de Resolución24 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Atala: 1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P. /PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. PV / IZO EAE : 01.02.2-13/017191

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN : 01.059.47.1-2013/0017191

A.p.ord L2 / 70/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 1 Vitoria / Gasteizko 1 zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia

Autos de 621/2013 (e) ko autoak

Recurrente/Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULAR S.C.C.

Procurador / Prokuradorea: Dª ANA ROSA FRADE FUENTES

Abogado / Abokatua: Dª CRISTINA SANTO DOMINGO VICARIO

Recurrido / Errekurritua: D. Armando Y Dª Covadonga

Procurador / Prokuradorea: D. IÑAKI SANCHIZ CAPDEVILA

Abogado / Abokatua: D. RAÚL DÍAZ OLIVARES

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, y los Ilmos. Srs. Magistrados D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, Magistrados, ha dictado el día veinticuatro de abril de dos mil quince

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 124/15

El recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 70/15 procedente del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, derivado de los Autos de Procedimiento Ordinario nº 621/13, ha sido promovido por la CAJA LABORAL POPULAR S.C.C., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª ANA ROSA FRADE FUENTES, asistida de la letrada Dª CRISTINA SANTO DOMINGO VICARIO, frente a la sentencia de 6 de noviembre de 2014 . Son parte apelada D. Armando y Dª Covadonga, representados por el Procurador de los Tribunales D. IÑAKI SANCHIZ CAPDEVILA, asistido del letrado D. RAÚL DÍAZ OLIVARES. Actúa como ponente el Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Vitoria se dictó el 6 de noviembre de 2014 sentencia en juicio ordinario nº 621/13 cuya parte dispositiva dice:

" QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Armando Y Dª Covadonga, representados por el Procurador IÑAKI SANCHIZ CAPDEVILA, frente a CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CRÉDITO representada por la Procuradora Ana Rosa Frade Fuentes,

DECLARO:

  1. - La nulidad por abusiva de la cláusula recogida en la estipulación Tercera Bis de la escritura pública de préstamo hipotecario suscrita por las partes el 22.03.2004 ante el Notario Juan Pablo Martínez de Aguirre Aldaz (nº protocolo 775), en la parte relativa a la limitación al alza y a la baja del tipo de interés, y concretamente, la parte que dice:

    "El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al QUINCE por ciento ni inferior al DOS CON SENTENTA Y CINCO por ciento nominal anual", manteniendo la vigencia del contrato con el resto de sus cláusulas .

  2. - La nulidad de la cláusula recogida en la estipulación Tercera Bis de la escritura pública de préstamo hipotecario suscrita por las partes el 06.08.2004 ante el Notario Félix Ignacio Torres Cía (nº protocolo 1583), en la parte relativa a la limitación al alza y a la baja del tipo de interés, y concretamente, en la parte que dice

    "El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al QUINCE por ciento ni inferior al TRES CON VEINTICINCO por ciento nominal anual", manteniendo la vigencia del contrato con el resto de sus cláusulas .

    Y CONDENO a la demandada:

    - -A estar y pasar por la declaración anterior y a abstenerse de aplicar en el futuro las indicadas cláusulas, manteniendo su vigencia el contrato con el resto de cláusulas.

    - -A devolver al demandante las cantidades cobradas en cada una de las cuotas mensuales de ambos préstamos partir del 10.10.2004 en el préstamo suscrito el 22.03.2004 y a partir del 10.11.2004 en el préstamo suscrito el 06.08.2004 - fecha de inicio del interés variable- que excedan de la aplicación del tipo de referencia (Euribor) aplicable en cada cuota más el diferencial pactado en cada caso (0,40 en el primero y 1,00 en el segundo) y que hayan sido cobradas en aplicación del mínimo del 2,75 % y 3,25 % hasta que la cláusula sea suprimida.

    Siendo estos, datos que con mayor facilidad puede presentar la demandada, hará de hacerlo en la liquidación que se practique en fase de ejecución.

    - -A abonar los intereses moratorios (interés legal) desde la fecha de su cobro hasta el pago, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el art. 576 LEC .

    Se condena en costas a la demandada".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de CAJA LABORAL POPULAR S.C.C., alegando:

  1. - Litispendencia impropia o prejudicialidad civil respecto del procedimiento ordinario 471/2010 seguido por Adicae y otros demandantes en ejercicio de una acción colectiva frente a Caja Laboral Popular ante el Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid.

  2. - Error en la aplicación de la normativa jurídica por ser inaplicable la Ley de Condiciones Generales de la Contratación a las cláusulas suelo, ya que el art. 4.2 de la citada norma dispone que no será de aplicación la norma a las previsiones o condiciones que se limiten a reproducir normas administrativas generales de carácter obligatorio para las partes, lo que a su juicio ocurre con las órdenes ministeriales de 12 de diciembre de 1989, 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, y 28 octubre de 2011.

  3. - Error en la valoración de la prueba que entiende acredita hubo efectiva negociación y no fue impuesta. 4.- Error en la apreciación de la prueba sobre la información facilitada, pues la cláusula suelo no resulta abusiva ni carece de la debida transparencia.

  4. - Inexistencia de desequilibrio económico de los tipos mínimo y máximo e inexistencia de desequilibrio contractual.

  5. - Vulneración de lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo en cuanto a la irretroactividad de la nulidad.

  6. - Improcedencia de la condena en costas.

TERCERO

El recurso se tuvo por interpuesto mediante resolución de 18 de diciembre de 2014, dándose el correspondiente traslado a la otra parte por diez días para alegaciones, presentando la representación de D. Armando y Dª Covadonga escrito de oposición al recurso presentados de contrario, elevándose posteriormente los autos a esta Audiencia Provincial.

CUARTO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 4 de febrero de 2015 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui .

QUINTO

En providencia de 11 de febrero se acordó citar para deliberación, votación y fallo el día 23 de abril.

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Sobre los términos del litigio

D. Armando y Dª Covadonga fueron clientes de Ipar Kutxa, entidad absorbida por Caja Laboral Popular que por ello ha sido demandada. Ambas partes habían suscrito dos contratos de préstamo con garantía hipotecaria, uno el 22 de marzo de 2004 y otro el 6 de agosto de 2004, que contenían una limitación a la variabilidad del tipo de interés pactado, Euribor más 0,40 y 1,00 %. Tal limitación se incluía en la cláusula tercera bis con la siguiente expresión: " El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al QUINCE por ciento ni inferior al DOS CON SENTENTA Y CINCO por ciento nominal anual", en el primero y " El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al QUINCE por ciento ni inferior al TRES CON VEINTICINCO por ciento nominal anual"

La demanda sostiene que la cláusula es una condición general de las previstas en la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), asegura que la incorporación al contrato de esta cláusula no supera las exigencias de transparencia que la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y la jurisprudencia que fijó la STS 9 mayo 2013, rec. 485/2012 . Además considera que la cláusula es abusiva conforme a la normativa citada y el RDL 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

A la demanda se opone Caja Laboral Popular S.C.C., alega litispendencia impropia o prejudicialidad respecto del procedimiento ordinario 71/2010 seguido por Adicae y otros demandantes en ejercicio de una acción colectiva frente a Caja Laboral Popular ante el Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid; error en la aplicación de la normativa jurídica por ser inaplicable la Ley de Condiciones Generales de la Contratación a las cláusulas suelo, ya que el art. 4.2 de la citada norma dispone que no será de aplicación la norma a las previsiones o condiciones que se limiten a reproducir normas administrativas generales de carácter obligatorio para las partes, lo que a su juicio ocurre con las órdenes ministeriales de 12 de diciembre de 1989, 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, y 28 octubre de 2011; error en la valoración de la prueba que entiende acredita hubo efectiva negociación y no fue impuesta; error en la apreciación de la prueba sobre la información facilitada, pues la cláusula suelo no resulta abusiva ni carece de la debida transparencia; inexistencia de desequilibrio económico de los tipos mínimo y máximo e inexistencia de desequilibrio contractual; vulneración de lo establecido en la sentencia del...

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