SAP Vizcaya 673/2020, 16 de Abril de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución673/2020
Fecha16 Abril 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016665 Fax/ Faxa : 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-17/026701

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2017/0026701

Recurso apelación liquidación régimen económico matrimonial LEC 2000 / Ezkontzaren ondasun-eraentza likidatzeari buruzko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 1644/2019- L

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 6 Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 6 zk.ko Epaitegia

Autos de Inventario 12/2017 / Inbentarioa(e)ko 12/2017 autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: D.ª Evangelina

Procurador / Prokuradorea: D.ª Mª VICTORIA GILLÉN ORTEGO

Abogado / Abokatua: D.ª EVA Mª ARÉVALO LASSA

Recurrido / Errekurritua: D. Carmelo

Procurador / Prokuradorea: D. PABLO BUSTAMANTE ESPARZA

Abogado / Abokatua: D.ª ZALOA PARRA EIZAGAECHEBARRÍA

S E N T E N C I A N.º 673/2020

TRIBUNAL QUE LA DICTA:

PRESIDENTE : D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

MAGISTRADA : D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO

MAGISTRADO : D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI

En Bilbao (Bizkaia), a dieciséis de abril de dos mil veinte.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección 4ª, constituida por quienes arriba se ha indicado, ha visto el Rollo de Sala nº 1644/2019, procedente de autos civiles de impugnación de inventario nº 12/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Bilbao. El recurso se plantea por D.ª Evangelina, representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Mª VICTORIA GILLÉN ORTEGO, asistida de la letrada D.ª EVA Mª ARÉVALO LASSA, frente a la sentencia de 19 de junio de 2019. Es parte apelada D. Carmelo, representado por el Procurador de los Tribunales D. PABLO BUSTAMANTE ESPARZA, asistido de la letrada D.ª ZALOA PARRA EIZAGAECHEBARRÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Bilbao se dictó en autos de impugnación de inventario nº 12/2017 sentencia de 19 de junio de 2019, cuyo fallo establece:

    "Estimar parcialmente la propuesta de inventario formulada por el procurador de los Tribunales don Pablo Bustamante en nombre y representación de don Carmelo, declarando que la sociedad de gananciales formada por don Carmelo y doña Evangelina se conforma según el siguiente detalle:

    ACTIVO

  2. BIENES INMUEBLES

    1. Vivienda en C/ DIRECCION000, Nº NUM000 de Bilbao (Vizcaya) que constituye el domicilio conyugal.

    2. Vivienda sita en la C/ DIRECCION001 nº NUM001 de Córdoba.

    3. Local comercial sito en C/ DIRECCION000, Nº NUM000 de Bilbao (Vizcaya).

  3. CUENTAS CORRIENTES Y DE AHORRO Y ACTIVOS FINANCIEROS;

    1. Activo obrante en la cuenta corriente en la entidad KUTXABANK número NUM002 a nombre de D. Carmelo y Dña. Evangelina, con un saldo a fecha de disolución del matrimonio.

    2. Activo obrante en la cuenta corriente en la entidad KUTXABANK número NUM003 a nombre de D. Carmelo y Dña. Evangelina, con un saldo a fecha de disolución del matrimonio.

    3. Activo obrante en las cuentas corrientes de titularidad de la Sra Evangelina si bien se desconocen por esta parte, con saldo a fecha de disolución del matrimonio.

    4. Activo obrante en la cuenta corriente de titularidad del Sr. Carmelo, con saldo a fecha de disolución del matrimonio (con posterioridad esta cuenta se identif‌ica como la cuenta de Caixabank nº NUM004 ).

    5. Crédito de la sociedad de gananciales frente a don Martin por el importe actualizado de la cantidad pendiente de devolución del préstamo que le fue concedido por sus padres por importe de 47.000 en 2.010.

      PASIVO

      Préstamos de la entidad KUTXABANK:

    6. Préstamo número NUM005 en cotitularidad con su hasta ahora mujer, Evangelina .

    7. Préstamo número NUM006 en cotitularidad con Evangelina .

    8. Préstamo número NUM007 del que es titular Evangelina contraído constante matrimonio.

    9. crédito de doña Evangelina frente a la sociedad de gananciales por el importe actualizado del exceso abonado (en su caso) respecto de don Carmelo de los préstamos comunes identif‌icados como partidas a y b del pasivo.

    10. importe actualizado de las cuotas impagadas de la comunidad de propietarios del inmueble sito en Córdoba. No se hace especial imposición de las costas causadas.

      Notifíquese la presente sentencia a las partes".

  4. - Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de D.ª Evangelina, en el que se alegaba:

    2.1.- Error en la valoración de la prueba e infracción legal por no incluirse en el activo el plan de pensiones suscrito por D. Carmelo .

    2.2.- Error en la valoración de la prueba e infracción legal por no incluir un crédito a su favor, del que es deudor

    D. Carmelo, por importe de 1.180,30 euros.

    2.3.- Error en la valoración de la prueba e infracción legal por incluir en el activo un crédito de la sociedad contra el hijo común, D. Martin, por el préstamo que se le concedió para ayudarle a adquirir un camión.

  5. - El recurso se tuvo por interpuesto mediante resolución de 6 de septiembre, dándose a la representación de

    D. Carmelo, que solicitó su desestimación, tras lo cual se elevan los autos a esta Audiencia Provincial.

  6. - Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 27de septiembre se mandó formar el Rollo de apelación, al que ha correspondido el nº 1644/2019 de Registro, designándose como ponente al magistrado

    D. Edmundo Rodríguez Achútegui.

  7. - En auto de 4 de febrero de 2020 se acordó no admitir la prueba documental aportada por la parte apelante, resolución que no fue recurrida.

  8. - En providencia de 14 de febrero se señala para deliberación, votación y fallo el siguiente el siguiente día 25.

  9. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Sobre la no inclusión de un crédito por la EPSV

  1. - En el primer motivo del recurso la parte apelante cuestiona la decisión de la instancia de no incluir lo aportado a la Entidad de Previsión Social Voluntaria (EPSV) de D. Carmelo como un crédito del que es titular la sociedad de gananciales y deudor el apelado. Recuerda al respecto una sentencia de la Audiencia de Madrid que entiende que si esta clase de fondos se ha nutrido de aportaciones gananciales, en el activo existiría un crédito por las mismas frente al benef‌iciario.

  2. - Hay que partir que los derechos a percibir en el futuro de EPSV, entidades características del País Vasco, o de fondos de pensiones en general, conforme al art. 1349 del Código Civil (CCv), tienen naturaleza privativa puesto que se trata de una pensión, que además se percibirá tras la disolución del matrimonio. Así lo ha establecido la jurisprudencia, que dijo en STS 1249/2004, 20 de diciembre, rec. 2943/1994 (RJ 2005\\ 61), que no consideraba ganancial la pensión futura de los ex cónyuges, por responder a un derecho personal del trabajador que no se incorpora al activo liquidatorio de la sociedad de gananciales. Por dicha razón tal resolución otorga también naturaleza privativa y no ganancial a los derechos sobre planes de pensiones, y otro tanto habría que entender de nuestras EPSV, en tanto que sirve de complemento a un bien privativo, como la pensión de jubilación.

  3. - Como consecuencia de este primer pronunciamiento, establece más tarde la STS 27 de febrero 2007, rec. 1552/2000, ROJ: STS 1179/2007, que los derechos que suponen estos planes, a diferencia del salario, no producen un incremento en el patrimonio de quien los devenga cuando son aportaciones que hace la empresa, pues se incorporan a un fondo gestionado por un tercero y sus partícipes no tienen ningún control sobre las cantidades que lo nutren. Tal idea se reitera en las STS 715/2007, de 26 de junio, rec. 2750/2000, ROJ STS 4448/2007, y STS 588/2008, de 18 de junio, rec. 997/2001, de modo que los fondos de pensiones o EPSV, en cuanto mejoran la prestación de jubilación, tienen naturaleza privativa.

  4. - Sentado lo anterior, cuestión distinta, como señala la parte apelante, es que haya de incorporar la aportación ganancial a ese plan, conforme a los arts. 1.358 y 1.397-3º CCv. Siendo como es privativo, las aportaciones que se hayan hecho constante la sociedad se...

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