STS, 27 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha27 Febrero 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por D. Lucio, representado por el Procurador de los Tribunales

  1. Carlos Mairata Laviña contra la Sentencia dictada, el día 23 de febrero de 2000, por la Audiencia Provincial de Logroño, en el recurso de apelación nº 735/98 que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Siete, de los de Logroño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Logroño, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, Dª. Concepción contra D. Lucio . El suplico de la demanda es del tenor siguiente: "... dictar sentencia por la que estimando la demanda se declare fijado de forma definitiva el activo de dicha sociedad de gananciales contenido en el escrito de demanda y según el resultado de las pruebas que se practiquen para los bienes relacionados en los apartados: metálico, valores mobiliario y créditos del inventario; y que así mismo, se proceda en trámite de ejecución de sentencia a la liquidación y adjudicación de los bienes a ambos cónyuges, demandante y demandado, atribuyéndose a cada uno de los cónyuges la titularidad dominical plena de los bienes que le sean adjudicados, con observancia de lo dispuesto en los artículos 1399 y siguientes del Código Civil ".

Admitida a trámite la demanda fue emplazado el demandado, alegando la representación de D. Lucio como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "...dictar sentencia por la que desestimando parcialmente la demanda interpuesta, se declare fijado de forma definitiva el inventario de la sociedad de gananciales de los esposos D. Lucio y Dª Concepción por las partidas de activo y pasivo que se detallan en el Hecho Tercero de la presente contestación a la Demanda según el resultado de las pruebas que se practiquen para los bienes y derechos relacionados; quede fijada la deuda de Doña Concepción hacia mi representado por la cuantía y conceptos reflejados en el Hecho Sexto del presente escrito, a compensar en la liquidación de la sociedad conyugal; se condene al otro cónyuge a estar y pasar por dicha declaración, a los efectos de posterior liquidación de la comunidad conyugal; y condenando también a la demandante al pago de la totalidad de las costas del procedimiento".

Contestada la demanda y dado el oportuno traslado, se acordó convocar a las partes a la Comparecencia prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y celebrada ésta en el día y hora señalado, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 23 de noviembre de 1998 y con la siguiente parte dispositiva: " Estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Teresa León Ortega en nombre y representación de DÑA. Concepción contra D. Lucio, sobre disolución y liquidación de la sociedad de gananciales, se fija el inventario de bienes de la sociedad de gananciales que ambos formaron en los términos que a continuación se recogen, remitiendo a la fase de ejecución de sentencia la liquidación y adjudicación de los bienes de la citada sociedad. Conforman el inventario:

  1. ACTIVO: 1) METÁLICO

    -Fondo de Inversión nº NUM000, Fontesoro en la entidad "Ibercaja";

    -Fondo de Pensiones con Intercaser, por el valor del mismo a 16 de junio de 1.997.

    2) VALORES MOBILIARIOS

    -1.845 acciones de PEBSA

    1. MUEBLES

      - los que se determinen en ejecución de sentencia en la forma recogida en el Fundamento de Derecho Tercero

    2. VEHIICULOS

      -Seat 131 matrícula HA-....-H

    3. INMUEBLES

      -Vivienda unifamiliar en Islallana descrita en demanda y contestación y valorada en 13.000.000 pts.

      -Participación indivisa de 1/693, concretada en la utilización de una plaza de garaje número NUM001, en la finca urbana sita en Logroño como parte de un edificio compuesto por ocho casas unidas entre sí señalado con los número NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006 - NUM007 de la CALLE000 y NUM008, NUM009 y NUM010 de la CALLE001 en la forma descrita en la demanda y contestación y valorada en 1.500.000 pts.

    4. CRÉDITOS

      -Contra D. Lucio originado por póliza de préstamo contratada por este con "Ibercaja" y por importe de 4.970.450 pts.

      -Importe actualizado de pagos a la Póliza 26/SAP/311 durante la duración de la sociedad; su valor se fijará en ejecución sentencia de acuerdo con lo expuesto en el Fundamento Quinto.

  2. PASIVO:

    -Créditos de D. Lucio contra la sociedad de gananciales por importe actualizado de 4.033.259 pts. (más la actualización entre el 25 de junio de 1.995 y el 16 de junio de 1.997) y de 203.576 pts.

    No se hace expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D. Lucio . Sustanciada la apelación, la Audiencia Provincial de Logroño dictó Sentencia, con fecha 23 de febrero de 2000, con el siguiente fallo: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Lucio, confirmando la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número siete de Logroño, de fecha 18 de noviembre de 1999, con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente ".

TERCERO

D. Lucio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Mairata Laviña formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Logroño, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por interpretación errónea de los artículos 1392-3º y 102-1º del Código Civil .

Segundo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la jurisprudencia establecida, entre otras, en Sentencias de este Tribunal de fecha 17 de junio de 1988, 23 de diciembre de 1992 y 27 de enero de 1998 .

Tercero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 103, apartados 3º y del Código Civil, en relación con el artículo 1362-1º del mismo cuerpo legal.

Cuarto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por inaplicación de los artículos 1346-1º y 1346-2º del Código Civil en relación con el artículo 1348 del mismo cuerpo legal, también infringido por inaplicación, e infracción por inaplicación del artículo 1347-1º del Código Civil .

Quinto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por inaplicación de los artículos 1344 y 1346-3º del Código Civil, así como del artículo 1347-1º del mismo cuerpo legal.

Sexto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por inaplicación del artículo 1346-5º del Código Civil .

Séptimo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por inaplicación del artículo 1397-1º del Código Civil .

Octavo

Con fundamento en el número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Noveno

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por inaplicación del artículo 1398-2º, segundo párrafo, del Código Civil, así como los artículos 1362-1º y 1364 del mismo cuerpo legal.

CUARTO

Admitido el recurso se señaló como día para votación y fallo del mismo el seis de febrero de dos mil seis, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª Concepción y D. Lucio contrajeron matrimonio en 1979. El 19 de abril de 1996 se dictó sentencia de separación, confirmada por la Audiencia el 16 de junio de 1997 . La liquidación del régimen económico matrimonial de gananciales se remitió a la ejecución de la sentencia de separación. Al existir oposición del marido, se dictó providencia remitiendo a las partes al correspondiente declarativo, como así se hizo, demandando Dª Concepción a su marido. En la demanda pidió la formación del inventario de la sociedad de gananciales y que se procediera, en trámite de ejecución de la sentencia, a la liquidación y correspondiente adjudicación de los bienes. La discrepancia entre ambos cónyuges se centraba, entre otros, a dos aspectos concretos de la liquidación: el momento en que debía considerarse extinguido el régimen económico matrimonial y si el Plan de pensiones constituido a favor del marido por la empresa donde éste prestaba sus servicios profesionales debía tener o no la condición de bien ganancial, a más de diversas cuestiones sobre valoración de los bienes.

La sentencia del Juez de 1ª Instancia nº 7 de Logroño determinó que el momento de extinción de la sociedad de gananciales era el de la sentencia de separación, al no conocerse el contenido del auto de medidas provisionales; consideró así mismo ganancial el Plan de pensiones y determinó los bienes que conformaban el inventario y su valoración, de acuerdo con los informes periciales existentes en los autos. Estimó la demanda. La sentencia de la sección única de la Audiencia Provincial de Logroño, de 23 de febrero de 2000, confirmó la sentencia apelada. Contra esta sentencia se interpone el presente recurso de casación.

SEGUNDO

La sistemática de la respuesta a los nueve motivos que D. Lucio formula en su recurso de casación requiere su agrupación, en la forma en que se realizará. En consecuencia, en primer lugar se van a examinar conjuntamente los motivos primero, segundo y tercero, relativos todos ellos a diferentes aspectos relacionados con la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales. En el motivo primero, sostiene el recurrente, con fundamento en el artículo 1692, LECiv, la infracción de los artículos 1392.3º y 102 del Código civil al no haberlos puesto en relación con los artículos 104 y 106 del mismo cuerpo legal, por lo que éstos resultan inaplicados. El argumento del recurrente se fija en la determinación de la fecha de disolución de la sociedad de gananciales, que a su parecer, debe ser el 25 de junio de 1995, fecha del auto de medidas provisionales, siendo la sentencia firme de separación de 16 de junio de 1997, lo que origina que durante estos dos años se hayan seguido produciendo bienes gananciales a pesar de la separación realmente existente.

También al amparo del artículo 1692, 4 LECiv, el mismo argumento se sostiene en el motivo segundo

, pero denunciando esta vez la infracción de la jurisprudencia contenida en las sentencias de 17 junio 1988, 23 diciembre 1992 y 27 enero 1998, relativas a la extinción de la sociedad de gananciales en separación de hecho. Finalmente, en el tercer motivo, también al amparo del artículo 1692, LECiv, parece que considera infringido el artículo 103 CC, porque durante este periodo de tiempo, es decir el que se produjo desde la ruptura matrimonial hasta la sentencia de separación, el salario ha sido considerado como un bien ganancial y que durante este período no ha habido contribución a la adquisición de bienes. Refiere que se consideran gananciales los pagos efectuados para amortizar el capital e intereses de un préstamo que era deuda privativa porque se contrajo antes de la celebración del matrimonio. Como se ha dicho al inicio de este fundamento, los argumentos de estos tres motivos van dirigidos a convencer a esta Sala que la fecha de la extinción del régimen económico matrimonial de los gananciales debe venir referida al auto de medidas provisionales, cuya fecha y contenido no constan en el procedimiento.

TERCERO

La fecha de la liquidación del régimen en casos de procedimientos de separación y divorcio, es la establecida en la sentencia, según lo establecido en el artículo 95 CC y por tanto esta Sala debe estar de acuerdo con la Sala sentenciadora que así lo determinó. Sin embargo, el recurrente opone dos argumentos a esta sentencia:

  1. El primer argumento se funda en que el auto de medidas provisionales extinguió el régimen, en virtud de lo establecido en los artículos 103 y 104 CC y estas afirmaciones no pueden ser admitidas por esta Sala. Deben distinguirse dos tipos de medidas durante la tramitación de los procesos de separación: 1. Las que se producen automáticamente una vez admitida a trámite la demanda de separación, que están contenidas en el artículo 102 CC y que consisten en la separación personal de los cónyuges y el cese de la presunción de convivencia, así como la extinción de los poderes que se hubieren otorgado mutuamente. 2. Las medidas que pueden acordarse previa petición de los cónyuges y, en su defecto, por el Juez, que son las contenidas en el artículo 103 CC, estableciendo el artículo 104 CC que "el cónyuge que se proponga demandar la nulidad, separación o divorcio de su matrimonio puede solicitar los efectos y medidas a que se refieren los dos artículos anteriores". Entre estas, el artículo 103. 4 CC permite al Juez "señalar atendidas las circunstancias, los bienes gananciales o comunes que, previo inventario, se hayan de entregar a uno u otro cónyuge y las reglas que se han de observar en la administración y disposición, así como en la obligatoria rendición de cuentas sobre los bienes comunes o parte de ellos que se reciban y los que adquieran en lo sucesivo". Por tanto, esta regla no determina la extinción del régimen de gananciales, sino que lo que en realidad señala es su continuación, a pesar de la interposición de una demanda de separación y está destinada a proteger los intereses del cónyuge que no tenga la administración de estos bienes, pero no más.

  2. La jurisprudencia contenida en las sentencias que el recurrente considera infringidas, es decir las de 17 junio 1988, 23 diciembre 1992 y 27 enero 1998, a las que debe añadirse la de 11 octubre 1999, está admitiendo que la separación de hecho consentida por ambos cónyuges, produce la extinción del régimen económico matrimonial de los gananciales. Pero también en este caso, la extinción debe ser declarada por el Juez (artículo 1393, CC ) que determinará que sus efectos se produjeron en el momento en que se inició la separación libremente consentida.

En el presente litigio no ha ocurrido ninguno de los supuestos previstos por la ley para que deba tenerse como fecha de la extinción del régimen un momento distinto del establecido en el artículo 95.1 CC

, es decir, no ha existido una separación libremente consentida por los cónyuges, porque se ha iniciado el procedimiento contencioso, cuyas consecuencias sobre la liquidación del régimen ahora se ventilan, y tampoco se ha determinado cuál ha sido el contenido del auto de medidas provisionales que a tenor de lo dispuesto en el artículo 103.4º CC, no estableció esta cesación, ya que fue la sentencia de separación de 16 de junio de 1997 la que determinó la extinción del régimen matrimonial y se remitió a la ejecución de la sentencia para la liquidación.

Por todas estas razones deben rechazarse los tres primeros motivos del recurso de casación.

CUARTO

Los motivos cuarto, quinto, sexto y séptimo deben también ser examinados conjuntamente, porque todos ellos utilizan distintos argumentos para oponerse a la sentencia recurrida que consideró ganancial el plan de pensiones contratado a favor del recurrente por la empresa en la que éste prestaba sus servicios profesionales durante el matrimonio.

Los cuatro motivos se formulan al amparo del artículo 1692, LECiv. El cuarto denuncia la inaplicación de los artículos 1346.1 y 1346.2 CC en relación con el artículo 1348 del mismo cuerpo legal; a tal efecto entiende el recurrente que el Plan de pensiones contratado por IBERCAJA pertenecía al sistema de empleo, de acuerdo con el cual, el promotor es el empresario y los partícipes son los trabajadores. Alega que el citado Plan tiene por objeto complementar el sistema de la Seguridad social y que se había generado al entrar el recurrente a trabajar en IBERCAJA antes de casarse y no en el año 1990 y, por tanto, constante matrimonio. El quinto denuncia la infracción, por inaplicación, de los artículos 1344 y 1346. 3 CC y 1347.1 CC, por interpretación errónea de éste último; la argumentación se centra en la naturaleza jurídica del Plan de pensiones contratado, ya que el recurrente considera que ninguna ganancia o beneficio ha obtenido del plan la sociedad de gananciales durante su vigencia, porque éstos se van a producir cuando tengan lugar los acontecimientos que se prevén en el concreto Plan de pensiones y que aun no se han producido, ni se sabe tan sólo si ello sucederá, como ocurre con la jubilación del trabajador partícipe. El motivo sexto denuncia la infracción, por inaplicación del artículo 1346,5 CC, porque según el artículo 8.8 de la ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, los derechos de los partícipes no pueden ser objeto de traba, ni embargo y son indisponibles. Estos fondos son patrimonio creado por el empleador como efecto de la constitución del concreto Plan de pensiones y otorgan un derecho expectante, siempre que se cumplan las contingencias previstas. Finalmente, el motivo séptimo denuncia la infracción por inaplicación del artículo 1397 CC y expone las razones por las que el recurrente considera que no debe ser considerado como un bien ganancial, ya que a su parecer se ha constituido antes del matrimonio, constituye en todo caso un salario futuro, es un acto unilateral del empresario y, por tanto, a título gratuito y es un bien o derecho de la persona, no transmisible inter vivos.

A los efectos de la resolución de estos cuatro motivos del recurso, debe recordarse que los hechos probados son: 1. Que el Plan de pensiones cuya ganancialidad se discute, fue constituido en 1990, por tanto, constante matrimonio; 2. Que se trata de un Plan perteneciente al sistema de empleo, y 3. Que los partícipes no han aportado ninguna cantidad al Plan, tal como se establece en el reglamento que lo regula y según el certificado que consta en los Autos.

QUINTO

La doctrina ha discutido acerca de la naturaleza de las aportaciones que los empresarios efectúan a los Planes de pensiones del sistema de empleo y más en concreto, se puede plantear la cuestión de si constituyen o no prestaciones que deban tener la consideración de salario. Si se optara por la afirmativa, las aportaciones al Plan de pensiones efectuadas por el empresario del hoy recurrente deberían ser considerados como bienes gananciales, mientras que si se opta por la otra alternativa, al no pertenecer al salario, deben quedar excluidos de tal condición.

La primera nota que distingue los Planes de pensiones de los salarios está en que si bien se trata de una prestación económica a favor del trabajador, no produce un incremento de su patrimonio, sino que pasan a formar parte de un Fondo de pensiones que será gestionado por un tercero, de manera que los partícipes no tienen ningún control sobre las cantidades integradas en el correspondiente Fondo. En el caso concreto que se discute en este recurso, D. Lucio sólo podía obtener los beneficios del Plan de pensiones si se cumplían los condicionantes previstos, que eran la jubilación del partícipe, la invalidez absoluta y permanente, la viudedad y la orfandad y que mientras estas contingencias no se produjeran, no tenía ningún derecho a obtener ninguna cantidad. Además, el Plan de pensiones tenía la naturaleza de Plan del sistema de empleo en el que el promotor, la empresa IBERCAJA, efectuaba la totalidad de las aportaciones; por ello debe concluirse que no entra dentro de las prestaciones salariales que deban tener la naturaleza de bienes gananciales.

A la misma conclusión han llegado las sentencias de esta Sala relativas a la naturaleza de la pensión de jubilación, derecho análogo al Plan de pensiones, ya que la finalidad principal del contratado por el empleador del recurrente, tenía la función de completar sus pensiones de jubilación. La sentencia de 20 diciembre 2003 resolvió un motivo planteado sobre la pensión de jubilación, en el que la recurrente consideraba que dicha pensión debería tener carácter ganancial por el "hecho de que la misma surja de la cotización a la Seguridad social durante el tiempo legal, pues esta cotización se realiza con dinero ganancial"; la sentencia desestima el motivo porque "la pensión de jubilación controvertida corresponde exclusivamente al esposo de la demandada, que la generó con su actividad laboral, y su nacimiento y su extinción dependen de vicisitudes estrictamente personales del mismo (el hecho de su jubilación, en cuanto al primero, y el de su eventual fallecimiento, en cuanto al segundo)". Así mismo, la sentencia de 20 diciembre 2004 consideró que no es ganancial la pensión del marido "ya que se trata de un derecho personal del trabajador al que no le es aplicable el artículo 1358 ".

Pues bien, siendo la función del Plan de pensiones, cuya ganancialidad se discute en este recurso, la de completar las pensiones de jubilación a que tendría derecho el partícipe/trabajador, D. Lucio en el momento de su retiro, debe considerarse que no forma parte de los bienes gananciales por las mismas razones que esta Sala ha expresado en relación a la pensión de jubilación y por ello, deben estimarse los motivos cuarto, quinto, sexto y séptimo del recurso de casación presentado por D. Lucio y declararse que el Plan de pensiones concertado a su favor por la empresa donde éste presta sus servicios profesionales tiene la consideración de bien privativo del marido.

La admisión de los motivos hace decaer el octavo de ellos, fundando también en el artículo 1692, 3 LECiv y referido a la incongruencia en la que se dice ha entrado la sentencia recurrida al considerar metálico en el inventario el Plan de pensiones.

SEXTO

El noveno de los motivos al amparo del artículo 1692, CC, denuncia la inaplicación de los artículos 1398.2 y 1362.1 por una parte y del artículo 1364 CC . Se refiere a los deteriores de los bienes privativos aportados: si deben ser imputados al uso y por tanto, no computables en la valoración de los bienes, o bien, son de cargo de la sociedad. En este punto debe confirmarse la sentencia recurrida, por las mismas razones en que esta se funda, ya que en definitiva, el deterioro no ha sido producido por su uso por la sociedad de gananciales, y además, siendo privativo el bien, su deterioro debería ser considerado como uno de los modos de participar en los gastos de sostenimiento de la familia, a que viene obligado el recurrente precisamente, en virtud del artículo 1362, del Código civil .

SÉPTIMO

Al haberse admitido los motivos cuarto, quinto, sexto y séptimo del recurso de casación presentado por D. Lucio contra la sentencia dictada por la Audiencia provincial de Logroño, se estima parcialmente el recurso y tomando esta Sala funciones de instancia, procedemos a declarar que el Plan de pensiones concertado por la empresa IBERCAJA, en el que el recurrente tiene la cualidad de partícipe, no forma parte de los bienes gananciales y debe ser excluido del inventario.

Respecto a las costas, en aplicación del artículo 1715 LECiv y al haberse producido una estimación parcial, no se imponen al recurrente. Respecto de las costas de la primera instancia y de la apelación, cada parte abonará las causadas a su instancia, al haberse desestimado parcialmente la demanda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. Se estima parcialmente el recurso de casación interpuesto por D. Lucio, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Logroño, de veintitrés de febrero de dos mil, en el rollo de apelación nº 735/98.

  2. Se revoca la sentencia recurrida en el sentido que el Plan de Pensiones del que el recurrente es partícipe no tiene la categoría de bien ganancial y no debe figurar en el inventario.

  3. Se confirman los demás extremos de la sentencia recurrida, que estimó la demanda, excepto lo relativo a las costas.

  4. Respecto de las costas de la primera instancia y de la apelación, cada parte abonará las causadas a su instancia

  5. No se hace expresa imposición de costas del recurso de casación al recurrente.

  6. º Se acuerda la devolución del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-JUAN ANTONIO XIOL RÍOS .- FRANCISCO MARÍN CASTÁN .- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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