SAP Barcelona 445/2014, 10 de Diciembre de 2014

PonenteASUNCION CLARET CASTANY
ECLIES:APB:2014:13919
Número de Recurso470/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución445/2014
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 470/2013- D

Procedimiento ordinario Nº 1239/2009

Juzgado Primera Instancia 3 Mataró (ant.CI-4)

S E N T E N C I A Nº 445/14

Ilmos./as Srs./as Magistrados/as

D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ

En la ciudad de Barcelona, a diez de diciembre de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Mataró (ant.CI-4), a instancia de LIBERTY SEGUROS, MUTUA DE PROPIETARIOS REALE SEGUROS GENERALES, y Dª Frida contra Dª Inocencia, D. Augusto y CATALANA OCCIDENTE; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante LIBERTY SEGUROS, MUTUA DE PROPIETARIOS y REALE SEGUROS GENERALES contra la sentencia dictada en los mismos el dia 16 de noviembre de 2012, por el Sr. Magistrado del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por MUTUA DE PROPIETARIOS contra don Augusto y CATALANA OCCIDENTE, condenando a los mismos al pago de la suma de 46.794,09 euros, intereses legales del artículo 576 LEC y sin hacer imposición de las costas.

Que debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por LIBERTY SEGUROS contra don Augusto

, doña Inocencia y CATALANA OCCIDENTE, condenando a la aseguradora al pago de la suma de 11.389,94 euros e intereses legales del artículo 576 LEC, absolviendo de esta reclamación a los codemandados don Augusto y doña Inocencia, todo ello sin hacer imposición de las costas.

Que debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por doña Frida y REALE SEGUROS GENERALES, S.A. contra don Augusto, doña Inocencia y CATALANA OCCIDENTE, condenando a los mismos al pago de 837,24 euros a la Sra. Frida y 16.589,03 euros a REALE, intereses legales del artículo 576 LEC y sin hacer imposición de las costas."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante LIBERTY SEGUROS, MUTUA DE PROPIETARIOS y REALE SEGUROS GENERALES mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 26 de noviembre de 2014.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la instancia que con parcial estimación de las demandas interpuestas por MUTUA DE PROPIETARIOS contra D. Augusto y CATALANA OCCIDENTE condena a los demandados al pago de la suma de 46.794,09 euros; de la demanda interpuesta por LIBERTY SEGUROS contra D. Augusto, Dª Inocencia y CATALANA OCCIDENTE condena a estos ultimos al pago de la suma de 11.389,94 euros; y, de la demanda interpuesta por Dª Frida y REALE SEGUROS GENERALES contra Dª Inocencia, D. Augusto y CATALANA OCCIDENTE condena a estos al pago de 837,24 euros a la Sra. Frida y 16.584,03 a REALE SEGUROS GENERALES, en ejercicio de acción de reclamación de cantidad vía subrogación por responsabilidad extracontractual a resultas del incendio acaecido en fecha 9 de mayo de 2007 en el interior de la vivienda NUM000 NUM001 del edificio de la C/ DIRECCION000, nº NUM002 - NUM003 de El Masnou, Propiedad de los Sres. Augusto Inocencia, al caer una lámpara flexo encima del colchón de la cama del dormitorio del hijo Luis se alzan todas las partes litigantes. MUTUA DE PROPIETARIOS fundamenta su recurso de apelación en una errónea valoración de la prueba al preferir el juzgador la valoración del informe pericial del perito Sr. Nemesio (perito de los demandados Sres. Augusto Inocencia ) que el informe pericial del Sr. Sixto (documento nº 2 de la demanda) y fija los daños en la suma presupuestada por el perito Don. Nemesio de 46.794,09 euros en relación a los asegurados como propietarios finca nº NUM002 - NUM003, Jasgal, S.l. y Sra. Mariana frente a los reclamados de 147.628,77 euros -147.072,01 según rectificación posterior- LIBERTY SEGUROS interpone recuso de apelación en base a lo que sigue: 1) Infracción del art. 1474 Ccivil, en tanto considera no prescrita la acción ejercitada contra los propietarios de la vivienda; 2) Errónea valoración de la prueba en cuanto el Juzgador a quo acoge la valoración pericial Don. Nemesio frente al del perito propio Sr. Aquilino, en relación los asegurados Jasgal Serveis, S.L. y el Sr. Bernabe de los pisos NUM004 y NUM005 de la finca nº NUM002 - NUM003, y valora el perjuicio en la suma de 11.072,37 euros respecto de Jasgal, S.L. y 317,57 respecto del Sr. Bernabe frente a las sumas reclamadas de 34.439,87 euros y 3.293,72 euros respectivamente. REALE SEGUROS GENERALES interpone recurso de apelación sobre la base de una errónea valoración de la prueba al acoger el "juzgador a quo" la valoración del perito de los demandados Don. Nemesio que la cifran en 16.589,03 a demás de la suma reclamada por la aseguradora Sra. Frida en relación a la reparación del patio al haber sufragado esta su importe 837,24 euros, frente a la suma de 25.937,53 euros frente a la valoración del perito por ellos propuesto Sr. Sixto . Finalmente impugnan asimismo la sentencia los demandados en base a los motivos que siguen: 1) Falta de responsabilidad de los Sres. Inocencia Augusto en el incendio-caso fortuito; 2) Falta de la legitimación pasiva de los Sres. Inocencia Augusto quienes no tuvieron ningún tipo de responsabilidad civil en el incendio originado en la habitación de su hijo mayor de edad Luis por la noche, sin que ellos pudieran adoptar ningún tipo de actuación para evitarlo; 3) Condena al pago de las cuotas a Liberty dad la desestimación íntegra de sus pretensiones frente a los Sres. Inocencia Augusto .

SEGUNDO

Comenzaremos en un orden lógico-racional por el estudio de los motivos de impugnación formulados por los codemandado Sres. Augusto Inocencia .

"Prima facie" señalar en materia de incendios debe partirse de la doctrina sentada, entre otras, en la STS 3-02-05 que expone la doctrina jurisprudencial, en materia de incendios y explosiones, contenida, a su vez, en la SSTS 15 de febrero y 13 de mayo de 1985, 2 de abril de 1986 y 5 de mayo de 1998, referida a que "es suficiente para considerar la presencia de la responsabilidad con que se sepa e lugar, la titularidad del demandado, donde se originó el incendio, sin que sea necesario conocer la causa que lo produjo, apreciando la exención sólo ante serios y fundados indicios de que la causa haya podido provenir de agentes exteriores ( SSTS de 9 de diciembre de 1986, 4 de junio de 1987 y 18 de diciembre de 1989 ), o que en el lugar no hubiera nada que representase un especial riesgo de incendio ( STS de 24 de octubre de 1987 ), para sentar que existen méritos bastantes para declarar la responsabilidad con arreglo a esta doctrina, ese a que el único elemento de prueba con que se cuenta es un informe interno del Cuerpo Municipal de Bomberos, cuya finalidad administrativa es muy diferente a la que hubiera podido alcanzarse con una pericia que ninguno de los litigantes ha propuesto." Asimismo debe partirse que como viene declarando la jurisprudencia del TS que no todo incendio es por caso fortuito y que no basta para llegar a tal conclusión que el siniestro se hubiera producido por causas desconocidas ( SSTS, entre otras, de 9 de noviembre de 1993, 29 de enero de 1996, 13 de junio de 1998, 11 de febrero de 2000, 12 de febrero de 2001 ), de modo que generado un incendio dentro del ámbito de control de poseedor de la cosa -propietario o quien está en contacto con ella- hay que presumir que le es imputable, salvo que pruebe que obró con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso ( SSTS, entre otras, de 13 de junio de 1998, 22 de mayo de 1999 ; 31 de enero y 11 febrero de 2000 ; 12 de febrero y 27 de abril 2001 ; 24 de enero de 2002 -acreditado el incendio causante del daño, no importa que no esté probada la causa del mismo-; 20 de abril de 2002 -no es suficiente expresar que no se ha acreditado cual fue la causa del siniestro-; 27 de febrero y 26 de junio de 2003- debe probarse el incendio, no el hecho, normalmente imposible, que constituye la causa concreta que lo provocó-)"

Esto es, el desconocimiento sobre la causa del origen no excluye la culpa y así la STS de 23 de noviembre de 2001 no declarado que "acreditado que el incendio se produjo en la nave en la que desarrollaba su actividad empresarial la recurrente, y por consiguiente sometida a su control y vigilancia, a ella le correspondía probar una incidencia extraña ( STS de 2 de junio de 2004, y las que cita) que excluyera la presunción de que el evento fue debido a culpa suya". Y añade: "Esta Sala viene declarando que no todo incendio es por caso fortuito y que no basta para llegar a tal conclusión que el siniestro se hubiera producido por causas desconocidas ( SSTS, entre otras, de 9 de noviembre de 1993, 29 de enero de 1996, 13 de junio de 1998, 11 de febrero de 2000, 12 de febrero de 2001 ), de modo que generando un incendio dentro del ámbito del control del poseedor de la cosa -propietario o quien está en contacto con ella- hay que presumir que le es imputable, salvo que pruebe que obró con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso ( SSTS, entre otras, de 13 de junio de 1998, 22 de mayo de 1999 ; 31 de enero y 11 de febrero de 2000 ; 12 de febrero y 27 de abril de 2001 ; 24 de enero de 2002 -acreditando el incendio causante del...

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