SAP Barcelona 451/2014, 9 de Octubre de 2014

PonenteANA MARIA NINOT MARTINEZ
ECLIES:APB:2014:13703
Número de Recurso999/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución451/2014
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 999/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 37 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1567/2011

S E N T E N C I A núm.451/2014

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

Doña Ana María Ninot Martínez

En la ciudad de Barcelona, a nueve de octubre de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1567/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 37 Barcelona, a instancia de Visitacion quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 31 de julio de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Visitacion, con NIF NUM000 representada por la Procuradora Mª FRANCESCA BORDELL SARRO, y defendida el Letrado Rafael Núñez Dueñas, contra ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, con CIF A-28360527, representada por el Procurador OCTAVIO PESQUEIRA ROCA y defendida por el Letrado Javier Molina Cobo, debo CONDENAR y CONDENO a la demandada a que satisfagan a la actora la suma de CIENTO VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA EUROS (129.640 EUROS), más el interés legal incrementado en dos puntos desde el 27 de agosto de 2010 y hasta los dos años y el 20% desde los dos años y hasta el completo pago y las costas."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado uno de octubre de dos mil catorce.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana María Ninot Martínez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente procedimiento se inició por demanda presentada por Dña. Visitacion contra la compañía ZURICH en reclamación de la cantidad de 129.640 # en concepto de indemnización de daños y perjuicios a favor de la actora por las responsabilidades civiles derivadas de la responsabilidad médica y sanitaria con resultado de muerte de su compañero sentimental D. Pelayo, pretensión que la demandante fundamenta en los artículos 1.902 y 1.903 del Código civil y artículos 147 y 148 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios .

A la pretensión deducida se opuso la compañía demandada negando la existencia de deficiencias asistenciales y de culpa alguna por parte de los facultativos que asistieron al Sr. Pelayo .

La sentencia de primera instancia, después de rechazar la excepción de falta de legitimación activa que había invocado la demandada, haciendo un exhaustivo análisis de la prueba practicada, especialmente las periciales de cada una de las partes y la historia clínica del paciente, considera acreditados tanto la infracción de la lex artis ad hoc como el nexo causal y, consecuentemente, estima la demanda íntegramente.

Frente a dicha resolución se alza la demandada ZURICH que recurre en apelación por entender vulnerado el art. 1.902 del Código Civil y jurisprudencia aplicable, alegando que no existe en el presente caso relación de causalidad directa ni retraso diagnóstico que justifique el reproche culpabilístico. La actora, por su parte, se opone al recurso mostrando su conformidad con la sentencia de instancia cuya íntegra confirmación interesa.

SEGUNDO

Como se ha indicado, la actora ejercita la acción directa prevista en el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro y funda su pretensión en la responsabilidad extracontractual de los artículos 1902 y 1903 CC y artículos 147 y 148 LGDCU, en que presuntamente incurrieron los facultativos Dr. Carlos Ramón

, Dr. Alfonso, Dra. Jacinta y Dr. Daniel, que prestaron asistencia médica a D. Pelayo .

A propósito de la acción ejercitada, la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2014, recogiendo lo declarado en STS 20 de noviembre de 2009, 3 de marzo de 2010 y 19 de julio de 2003, señala que "La responsabilidad del profesional médico es de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto. Obligación suya es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención. Los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas. Lo contrario supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado en la realización del acto médico, al margen de cualquier otra valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad y de la prueba de una actuación médica ajustada a la lex artis, cuando está reconocido científicamente que la seguridad de un resultado no es posible pues no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual".

Por su parte, la STS de 3 de julio de 2013 recuerda que "En el ámbito de la responsabilidad del profesional médico debe descartarse la responsabilidad objetiva y una aplicación sistemática de la técnica de la inversión de la carga de la prueba, desaparecida en la actualidad de la LEC, salvo para supuestos debidamente tasados ( art. 217.5 LEC ). El criterio de imputación del art. 1902 CC se funda en la culpabilidad y exige del paciente la demostración de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa en el sentido de que ha quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no-sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo ( SSTS 24 de noviembre de 2005 ; 10 de junio 2008 ; 20 de octubre 2009 ; 18 de mayo 2012 ). La prueba del nexo causal resulta imprescindible, tanto si se opera en el campo de la responsabilidad subjetiva como en el de la objetiva ( SSTS 11 de febrero de 1998 ; 30 de junio de 2000 ; 20 de febrero de 2003 ) y ha de resultar de una certeza probatoria y no de meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( SSTS 6 de febrero y 31 de julio de 1999, 8 de febrero de 2000 ), aunque no siempre se requiere la absoluta certeza, por ser suficiente un juicio de probabilidad cualificada, que corresponde sentar al juzgador de instancia, cuya apreciación solo puede ser atacada en casación si es arbitraria o contraria a la lógica o al buen sentido ( SSTS 30 de noviembre de 2001, 7 de junio y 23 de diciembre de 2002, 29 de septiembre y 21 de diciembre de 2005 ; 19 de junio, 12 de septiembre, 19 y 24 de octubre 2007, 13 de julio 2010 y 18 de junio 2013 )".

Por último, conviene señalar que "según la más reciente jurisprudencia, dada su específica naturaleza, la responsabilidad fundada en la Ley de Consumidores y Usuarios no afecta a los actos médicos propiamente dichos, dado que es inherente a los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR