ATS, 2 de Diciembre de 2014

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
Número de Recurso982/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 22 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 29 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 588/2012 seguido a instancia de Dª Sacramento contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 9 de diciembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de marzo de 2014, se formalizó por el letrado D. Xabat Belaústegui Barahona en nombre y representación de Dª Sacramento , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En estos autos la sentencia de instancia tras considerar que la actora no se hallaba en situación de alta o asimilada al alta y no completaba el periodo mínimo de cotización, desestimó la demanda en reclamación de incapacidad permanente en el grado de gran invalidez o, subsidiariamente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivadas de accidente no laboral.

La sentencia aquí recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9-12-2013 (rec. 2584/2013 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y, confirma la sentencia de instancia, aunque sólo en la parte que niega la declaración de incapacidad permanente que se pretendió.

La actora figuró afiliada y en alta en el Régimen de la Seguridad, por tener suscrito Convenio especial de cuidadores no profesionales en situación de Dependencia con fecha de efectos 22-6-2007 hasta 21-9-2008, en que fue dada de baja por fallecimiento de la persona atendida, su madre. En fecha 20-9-2008, estando de alta en la Seguridad Social, sufrió un accidente no laboral. Tras ser desestimada judicialmente su solicitud, pidió de nuevo la declaración de incapacidad permanente, dictándose resolución por el INSS en fecha 15-3-2012 en la que se declaraba que no estaba afecta de grado alguno de incapacidad permanente, no reunía el requisito de estar en alta o asimilada al alta ni el período de cotización específica necesario (hecho 5, folio 4). Dicha resolución fue confirmada por la resolución definitiva de fecha 7-5-2012 que resolvía el recurso de reposición (hecho 6, folio 7). La actora acredita 2820 días a lo largo de toda su vida laboral, de los que 532 están comprendidos dentro de los 10 inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud. Las lesiones que acredita la demandante se concretan en: Limitación importante a la deambulación y bipedestación como secuela de accidente de tráfico en septiembre/08 que ocasionó hematoma subdural. Fractura de los huesos propios de la nariz. Fractura periastragalina. FX de L1 y de calcáneo izquierdo. Transtorno adaptativo mixto. Diverticulosis de colon. Solicitaba ser declarada en situación de gran invalidez y, subsidiariamente, de incapacidad permanente absoluta.

La Sala estima que para el lucro de la prestación por de incapacidad permanente derivada de accidente no laboral sólo es necesario el requisito de estar de alta o asimilada al alta en el momento en que se produce el accidente, sin que sea necesario requisito complementario de carencia genérica específica de clase alguna, situación que concurre en la actora ya que el cuadro residual que presenta deriva en su integridad del accidente de tráfico que sufrió cuando se hallaba de alta en el Régimen General de la Seguridad Social por tener suscrito convenio especial con la TGSS como cuidadora no profesional de su madre en situación de dependencia.

Y considera que, consecuentemente, nada impide que se pronuncie sobre si el cuadro residual determina el grado de incapacidad permanente que se postula principal o subsidiariamente. Por lo que hace a la gran invalidez, se entiende que la demandante presenta "...dificultad para la deambulación y bipedestación intensas y uso de silla de ruedas para desplazamientos largos, no puede concluirse que necesite la asistencia permanente de una tercera persona para los actos más esenciales de la vida diaria, ni que se encuentre en situación de gran invalidez". Y respecto de la petición subsidiaria, no consta acreditado que las patologías que presenta se manifiesten con tal entidad que le ocasionen limitación funcional para todo tipo de trabajo, ya que la limitación lo es, exclusivamente, para bipedestación o deambulación medias o prolongadas, por lo que no puede concluirse que el cuadro residual que acredita tenga entidad para que afecte el desarrollo de cualquier tipo de trabajo si este no impone esta exigencia.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la beneficiaria y tiene por objeto, en primer lugar, determinar que se ha violado el principio de congruencia pues la Sala ha resuelto sobre una cuestión (el reconocimiento de la incapacidad) que no fue objeto del debate procesal, apartándose de los elementos probatorios de los autos y del contenido de la resolución administrativa "que no establecía como causa de denegación de la prestación la situación médica de la actora -para la que reconocía la posibilidad de declararla como constitutiva de incapacidad permanente- sin la falta de alta y cotización previas.". Y, en segundo lugar, la declaración de la incapacidad permanente que se solicita.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 13-9-1994 (rec. 1696/1992 ). Dicha resolución desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y confirma la sentencia de instancia, que declara al actor afecto de incapacidad permanente absoluta.

En estos autos el actor en fecha 1-4-1990 fue declarado en situación de invalidez permanente total por enfermedad común. Solicitó revisión de la invalidez, resolviendo la Comisión de Evaluación de Incapacidades en fecha 18-10-1991 que no procede revisar al actor el grado que tiene reconocido por no haberse apreciado modificación de las limitaciones anatómicas o funcionales que determinaron la anterior calificación; siendo confirmada por resolución del INSS de 10- 12-1991. El actor presentaba al tiempo de la declaración de incapacidad permanente total: intervenido por Hallux Valgus y osteocondrioma en tibia izquierda. Presenta enfermedad existoxante múltiple. En la actualidad, además, presenta: hepatopatía crónica, astenia y anorexia.

Señala la Sala que, cualquiera que fuera el contenido del expediente administrativo, lo cierto es que al contestar a la reclamación previa el Ente Gestor únicamente adujo la imposibilidad de proceder a la revisión del grado de incapacidad por no haber transcurrido el plazo de dos años establecido en el art. 38 de la OM de 15-4-1969, "siendo contra dicha causa denegatoria la fundamentación jurídica contenida en la demanda inicial de estos autos, quedando establecidos los términos del debate, en la procedencia o no de poder efectuar revisiones de grado de invalidez antes de los dos años de haber obtenido resolución administrativa declarando cualquiera de ellos, y es en relación a tal pretensión a la que se da cumplida y certera respuesta por el Juzgador de instancia", lo que comporta la desestimación del recurso, en relación a la pretensión de nulidad que se aduce ya que en ningún caso puede haber existido incongruencia omisiva, pues el Juzgador de instancia se ha limitado a resolver el debate en los términos en los que le ha sido constituido y no aquellos otros que, improcedentemente, quería ampliar la demandada, lo que conduce igualmente a que la Sala, dado el carácter extraordinario del recurso no pueda resolver sobre cuestiones que desde el principio de la constitución de la relación jurídico-procesal habían de quedar fuera de la litis, como son las relativas a si el estado actual del actor se encuentra en situación de agravación y si incluso las dolencias que padece son aptas para quedar encuadradas en el grado solicitado. Y al no haber sido combatida la correcta aplicación jurídica realizada por el juzgador de instancia respecto de la inexistencia de un plazo para instar la revisión, procede la confirmación de la resolución impugnada.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

  1. - Por lo que respecta a la congruencia, los hechos acreditados en las dos resoluciones son distintos, lo que justifica los distintos pronunciamientos alcanzados y obsta a la contradicción. Así, en la sentencia de contraste consta que la resolución administrativa adujo como única causa denegatoria la improcedencia de efectuar revisiones de grado de invalidez antes de los dos años de haber obtenido resolución administrativa declarando cualquiera de ellos, extremo que es declarado improcedente por el Juez de instancia y confirmado en suplicación, indicando la Sala de suplicación que no es posible la ampliación del debate a extremos no incluidos en la relación jurídico-procesal, tales como los relativos a si el estado actual del actor se encuentra en situación de agravación y si incluso las dolencias que padece son aptas para quedar encuadradas en el grado solicitado. Sin embargo, no es esto lo que sucede en la sentencia recurrida en la que consta que la resolución administrativa de fecha 15-3-2012 resolvía: que no procedía la declaración de la actora en ningún grado de incapacidad permanente derivado de accidente no laboral, y denegar el derecho a prestaciones económicas porque no se encuentra en ninguno de los grados de incapacidad requeridos, ya que no se encuentra en situación de alta o asimilada al alta y porque no reúne el periodo de cotización mínima reglamentario, y dicha resolución fue confirmada por la resolución definitiva de fecha 7-5-2012 que, se limitó a desestimar la reclamación previa contra la misma sin mayores consideraciones, por lo que el Tribunal Superior ha entrado a resolver sobre cuestiones que sí estaban contempladas en la resolución administrativa.

  2. - En cuanto a la declaración del grado solicitado, las patologías que presentan los actores y las limitaciones que les acarrean son distintas, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En la sentencia de contraste la parte actora presenta: intervenido por Hallux Valgus y osteocondrioma en tibia izquierda. Presenta enfermedad existoxante múltiple. Hepatopatía crónica, astenia y anorexia; mientras que el actor de la sentencia recurrida padece: Limitación importante a la deambulación y bipedestación como secuela de accidente de tráfico en septiembre/08 que ocasionó hematoma subdural. Fractura de los huesos propios de la nariz. Fractura periastragalina. FX de L1 y de calcáneo izquierdo. Transtorno adaptativo mixto. Diverticulosis de colon, presentando dificultad para la deambulación y bipedestación intensas y uso de silla de ruedas para desplazamientos largos.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 3 de octubre de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 29 de julio de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción respecto de la incongruencia, efectuando seguidamente una lectura interesada de los fundamentos de resolución del INSS y obviando su decisión final, y obviando también las diferencias existentes en los hechos acreditados en las dos resoluciones respecto del grado de incapacidad solicitado.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Xabat Belaústegui Barahona, en nombre y representación de Dª Sacramento , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 9 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 2584/2013 , interpuesto por Dª Sacramento , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Barcelona de fecha 29 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 588/2012 seguido a instancia de Dª Sacramento contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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