STS 18/2015, 21 de Enero de 2015

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
Número de Recurso1383/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución18/2015
Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil quince.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley y precepto constitucional, interpuesto por los procesados Gregorio , representado por el Procurador D. Carlos Sáez Silvestre y por Patricio , representado por la Procuradora Dª Silvia Virto Bermejo, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincialde Oviedo, con fecha 7 de marzo de 2014 . Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Cangas de Onís, instruyó Sumario nº 2/2010 contra Juan Manuel , Patricio y Gregorio , por un delito de lesiones y falta de injurias y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo que en la causa nº 13/2010, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"Se declaran HECHOS PROBADOS los que a continuación se relacionan: Hacia las 22:15 aproximadamente del día 10 de agosto de 2007, encontrándose Donato y Jon colocando la terraza del establecimiento "La Casina", de su propiedad, sito en la Plaza de la Atalaya de Ribadesella, el ahora acusado Gregorio estacionó su vehículo Volkswagen Golf, color azul, en la terraza de dicho bar, apartando las mesas para aparcar, hecho lo cual, puso el equipo de música de su coche en funcionamiento. Al percatarse de ello, salió en primer lugar del bar Jon , pidiendo al conductor que retirara el vehículo en cuestión, para poder así terminar de colocar la terraza, sin que Gregorio opusiera objeción alguna, accediendo a retirarlo. Pero entonces, de entre los demás chicos que se encontraban en la Plaza, el segundo de los acusados, Patricio (a. " Tiburon "), dijo a voces "mañana aparco el coche yo y pongo la música a todo lo que dé", reprendiéndole Jon por sus malos modales, ante lo cual, éste se mostró despectivo e insultante. Entonces, al escuchar esto, el Sr. Donato salió del bar, acercándose al tal " Tiburon " ( Patricio ) para reprenderle, diciéndole que no eran formas de tratar a su mujer y que no tenía educación. Ante ello, Patricio le contestó que hacía lo que le daba la gana, mientras quemaba una china que tenía en la mano, momento en el cual Donato intentó tirársela sin conseguirlo. Entonces, sin más preámbulos, resultó empujado por el tercer acusado Juan Manuel , cayendo encima de un vehículo que se hallaba allí estacionado; al levantarse, se encontró de frente a Juan Manuel quien, tras preguntarle qué le pasaba, le pegó un puñetazo en el ojo izquierdo, nublándosele la vista, para recibir otro puñetazo mientras los otros dos acusados le sujetaban uno por el brazo y otro agarrándole por el cuello, sin dejar que se moviera ni que se defendiera, resultando Donato golpeado de forma repetida por Juan Manuel , avisando entonces la esposa de Donato a la Guardia Civil que se personó allí y procedió a la identificación de los agresores.

A consecuencia de los hechos, Donato resultó con lesiones consistentes en contusión con erosión en región frontal izquierda, contusión con hematoma en región orbitaria izquierda con hemorragia intraocular y desprendimiento total de retina con agujero macular en el ojo izquierdo, contusión con erosión en parte alta del lado izquierdo del mentón, erosiones longitudinales en la cara ventral del antebrazo derecho y contusión a nivel del metacarpo del 1º dedo de la mano derecha. En cuanto a la lesión orbitaria, se le hizo laserterapia para poder diagnosticar la lesión, siendo la única opción terapéutica la cirugía, si bien con muy pocas posibilidades de éxito, dada la entidad de la lesión y la rigidez de la retina, decidiendo éste no someterse a la intervención quirúrgica a la espera de que en el futuro los medios técnicos mejoren y le procuren la sanidad.

El periodo de curación de Donato fue de 15 días, todos ellos con impedimento para sus ocupaciones habituales, presentando como secuela en el ojo izquierdo una reducción de la agudeza visual de gran magnitud.

No se ha acreditado que los acusados Patricio y Gregorio hubiesen golpeado a Donato ocasionándole lesiones ni que todos ellos hubiesen proferido amenazas a Jon ni que Patricio la hubiese insultado."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que, absolviendo a los acusados de las faltas de lesiones que se les imputaban, debemos CONDENARLOS Y LOS CONDENAMOS: al acusado Juan Manuel , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones ya definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO de prisión , con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a los acusados Patricio y Gregorio , como cooperadores necesarios del mismo delito, concurriendo idéntica atenuante, a las penas de SEIS MESES de prisión, para cada uno, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas; igualmente les condenamos al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular y a que indemnicen conjunta y solidariamente a Donato en 787,05 € por el tiempo de incapacidad y en 19.030 € por la secuela, con los intereses legales correspondientes."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación, por infracción de ley y precepto constitucional, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Las representaciones de los recurrentes, basan sus recursos en los siguientes motivos:

Recurso de Gregorio

  1. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración de los arts. 24.1 y 120.3 de la CE , sobre la motivación de la sentencia.

  2. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 214.2 de la CE .

  3. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por indebida aplicación del art. 147.1 del CP .

  4. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por indebida aplicación de los arts. 27 y 28 del CP .

  5. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por indebida aplicación del art. 72 del CP .

  6. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim . por existir error en la apreciación de la prueba.

    Recurso de Patricio

  7. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por aplicación indebida de los arts. 27 y 28 del CP .

  8. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por aplicación indebida del art. 147.1 del CP y correlativa inaplicación del art. 617.1 del mismo Texto legal .

  9. - Por infracción ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim . por error en la valoración de la prueba.

  10. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 852 de la LECrim . y 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 del CP .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal y las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 15 de enero de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Gregorio

PRIMERO

1.- En el primero de los motivos reitera la queja, ya exitosa en anteriores impugnaciones de precedentes sentencias de la Audiencia en esta misma causa, denunciando la insuficiencia de motivación, como vulneración de precepto constitucional por el cauce del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , siquiera sería más actual invocar el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el 120 de la Constitución .

  1. - La exigencia que este Tribunal Supremo denunciaba incumplida por el Tribunal de instancia en las casadas resoluciones era la de concretar las fuentes probatorias y los elementos de juicio incriminatorios que sustentan la condena y que, en las resoluciones casadas, quedaban fuera de una vaga y genérica alusión al soporte videográfico de la sesión de vista de juicio oral o a declaraciones no concretadas, sino meramente citadas.

La literatura de la recurrida, que enfatiza el propio recurrente, al transcribir parte de la sentencia ahora nuevamente impugnada, por más que con el pie forzado de partir de lo previamente escrito por el anterior ponente, lleva a cabo añadiduras relevantes en lo que a la tacha indicada se refiere.

En efecto, más allá de citar la existencia de declaraciones, se incide ahora en la indicación de concretos testigos, e incluso coacusados, ¬fuentes que actuaron en juicio como medios de prueba¬ y de lo concretamente manifestado por éstos, que tienen en la exposición de la sentencia contenido incriminatorio.

Así se expone lo dicho por el coacusado D. Juan Manuel sobre la presencia del recurrente D. Patricio o el coacusado D. Gregorio sobre su actuación agarrando a la víctima. Se hace suficiente exposición del contenido del testimonio de la víctima y otros testigos de cargo.

Incluso se hace una valoración, más o menos global, de la razón por la que no se otorga credibilidad a otros testigos.

No cabe duda que, con independencia de la valoración que de tal argumentación quepa hacer en otros motivos del recurso, el deber de motivación, en cuanto ínsito en la garantía de tutela judicial efectiva, supera con creces ahora el canon que, por incumplimiento, determinó las anteriores casaciones de las decisiones de la Audiencia de instancia.

SEGUNDO

1.- El segundo motivo también atribuye relevancia constitucional al defecto denunciado, tildando la condena recurrida de incompatible con las exigencias de la presunción de inocencia , garantizada en el artículo 24 de la Constitución .

Reprocha a la sentencia recurrida que omita valorar todas las pruebas practicadas y que existen dudas objetivas razonables sobre su culpabilidad, debiendo, en su parecer, haberse partido de que su intervención se limitó a la procura de cese de la pelea entre otros siendo simple posterior al golpe (puñetazo en un ojo) que uno de ésos (D. Juan Manuel , coacusado que no recurre contra su condena) causó al lesionado.

Pasa a examinar, en pretendida justificación del motivo, cada uno de los medios de prueba para llegar a valoraciones contrapuestas a las extraídas por la sentencia recurrida.

En relación a la prueba pericial médico forense (practicada en juicio), no la considera válida por vulnerar la citada garantía, al derivar de otro informe médico (clínica oftalmológica) no emitido en juicio.

  1. - En cuanto a la garantía constitucional de presunción de inocencia, nos emplaza en la casación al examen de la decisión recurrida que permita establecer si su justificación de la condena parte de la existencia una prueba y de su validez , por haber sido lícitamente obtenida y practicada en juicio oral conforme a los principios de inmediación , contradicción y publicidad y de contenido incriminatorio , respecto de la participación del sujeto en un hecho delictivo Debe constatarse así la inexistencia de vacío probatorio.

    Constatada la existencia de ésta, el juicio de su valoración por la instancia ha de venir revestida de razonabilidad , en el establecimiento de los hechos que externamente la justifican, y de coherencia, conforme a lógica y experiencia de las inferencias expresadas a partir de aquéllos, en particular cuando la imputación se funda en hechos indiciarios.

    A lo que ha de añadirse que la inferencia sea concluyente , en cuanto excluye alternativas fundadas en razones objetivas razonables.

    En cuanto al control de la razonabilidad de la motivación, con la que se pretende justificar, más que demostrar, la conclusión probatoria, hemos resaltado que, más que a la convicción subjetiva del juzgador, importa que aquellas conclusiones puedan aceptarse por la generalidad, y, en consecuencia, la certeza con que se asumen pueda tenerse por objetiva . Lo que exige que partan de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente por premisas correctas desde la que las razones expuestas se adecuen al canon de coherencia lógica y a la enseñanza de la experiencia, entendida como "una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes".

    El control de la inferencia en el caso de prueba indiciaria implica la constatación de que el hecho o los hechos bases (o indicios) están plenamente probados y los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados. Siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, y también al canon de la suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia ( STC nº 117/2007 ).

    Si bien la objetividad no implica exigencia de que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, sí que se estimará que no concurre cuando existen alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y éstas concurren cuando, aún no acreditando sin más la falsedad de la imputación, las objeciones a ésta se fundan en motivos que para la generalidad susciten dudas razonables sobre la veracidad de la acusación, más allá de la inevitable mera posibilidad de dudar, nunca excluible.

    Suele decirse que no corresponde a este Tribunal seleccionar entre inferencias o conclusiones valorativas alternativas. Y que la de instancia debe ratificarse si es razonable. Incluso si lo fuere la alternativa. Sin embargo esa hipótesis resulta conceptualmente imposible desde la perspectiva de la garantía constitucional. Porque si la hipótesis alternativa a la imputación es razonable, las objeciones a la afirmación acusadora lo son también. Y entonces falta la certeza objetiva. El Tribunal, cualquiera que sea su convicción subjetiva, está en ese caso obligado constitucionalmente a dudar.

    Puede decirse, finalmente, que, cuando existe una duda objetiva, debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado.

    Sin que aquella duda sea parangonable tampoco a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Y es que, desde la perspectiva de la garantía constitucional de presunción de inocencia, no importa si el Tribunal dudó o no, sino si debió dudar.

  2. - El dato de hecho esencial cuestionado por este recurrente es el de la intención determinante de la funcionalidad de su actuación sobre la víctima así como la del momento en que se produce. En la tesis alternativa a la de la sentencia, aquella función no era la de agredir, ni siquiera hacer posible la agresión de otro (D. Juan Manuel ), sino solamente la de separar a los contendientes para obstaculizar las agresiones. Y, por otra parte, en todo caso, su intervención sería posterior a la de la agresión que causó la herida, estimada penalmente típica como lesión grave.

    Pero los elementos de juicio valorados en la sentencia parten de un dato no cuestionado: que este recurrente puso manos ¬agarró¬ sobre la víctima. Y que la víctima le señala como aquella persona que no pudo identificar, y que la Sala razona que solamente pudo ser el recurrente Gregorio , quien también le agarró del brazo. Y la otra testigo, Dª Sacramento , señala como el recurrente, al que conoce por " Gatita " agarraba a la víctima, su esposo. Y tanto uno como otro sitúan el agarrón como coetáneo de la agresión por D. Juan Manuel .

    Los esfuerzos del recurso tienden a cuestionar la credibilidad de tales testimonios. Pero la credibilidad tiene un alcance más subjetivo, a excepción de evidencias que pongan fuera de duda la falta a la verdad.

    Nada de ello logra el recurso cuando pretende construir inferencias en aval de su tesis partiendo de datos que a ese respecto resultan, cuando menos, neutrales, sino irrelevantes: como las lesiones, diversas de la grave, sufridas por la víctima, en relación a la posterioridad en cuanto a su causación, que se predica en el motivo, del agarrón a la víctima que admite el recurrente; o las supuestas contradicciones en lo que ambos denunciantes manifiestan, o la falta de corroboraciones de los testimonios. Todo ello cae fuera del ámbito de cobertura de la presunción de inocencia.

    Ésta exige, y es canon que damos por satisfecho, que establecidas las bases de inferencia por prueba suficiente, las inferencias, más allá de la credulidad del Tribunal, resulte avalada por objetivas pautas de lógica y experiencia. De tal manera que la conclusión a que se llega no se desvanece por dudas que merezcan tenerse por razonables.

    El alegato sobre validez de la prueba tomada en consideración olvida que ésta se constituye por el informe forense emitido en juicio oral bajo contradicción y con publicidad. La base de tal informe pudo ser y fue cuestionado. Su aceptación por el Tribunal tampoco rebasa el ámbito de la credibilidad, ajena que es a la garantía de presunción de inocencia.

    En consecuencia el motivo debe ser rechazado.

TERCERO

1.- En el tercero de los motivos, por el cauce del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia la vulneración del artículo 147 del Código Penal alegando que los hechos probados no constituyen el delito allí tipificado.

Pero en realidad lo que el motivo cuestiona son las conclusiones a que se llega en esa declaración. Lo que discute viene a ser la coherencia del relato. Para establecer que según una parte de dichos hechos no cabe inferir la conclusión por la que se le imputa la autoría en la causación de lesiones del perjudicado.

  1. - Pero ese planteamiento lo que hace es poner en cuestión el hecho probado. Y eso es algo vetado en el cauce procesal elegido, limitado a recoger el debate sobre la subsunción del hecho que la sentencia "da" por probado, sin alteración alguna.

Muy al contrario, el recurrente lo que hace es cuestionar la razonabilidad del discurso para fijar esas conclusiones. Y ello ya ha sido objeto de consideración en el motivo anterior.

El motivo se rechaza.

CUARTO

1.- También como infracción de ley, amparado en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el recurrente pretende la casación de la sentencia por estimar que los hechos declarados probados no autorizan a calificar su comportamiento de cooperación necesaria en la causación de las lesiones.

  1. - Para tal pretensión parte el recurrente de un dato esencial: la posteridad de su intervención ¬agarrando a la víctima¬ al momento en que a ésta le fue causada la lesión en el ojo.

Ese dato no tiene cobertura en los hechos probados. Y ya lo hemos descartado al examinar igual pretensión bajo la protesta de vulneración de la garantía de presunción de inocencia.

Por ello, reiterando que el artículo 849.1 no permite alterar la declaración de hechos probados para justificar la alegación de infracción de ley en su calificación, debemos rechazar también este motivo.

QUINTO

1.- Como infracción del artículo 72 del Código Penal , también invocando el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia la supuesta falta de motivación suficiente de la individualización de la pena en definitiva impuesta.

Y sin modificar las normas invocadas suscita también la cuestión de la justificación de la indemnización fijada a favor de la víctima, de la que disiente, por no haber considerado que ésta no quiso someterse a la cirugía reparadora y que padecía dolencias previas en la capacidad de visión del ojo lesionado.

  1. - La sentencia de instancia describe como probada la lesión causada y su secuela. Dato básico para la justificación de la pena conforme a los artículos 66 y concordantes del Código Penal . La pena impuesta es la mínima posible. Mal puede decirse que pueda añadirse razón alguna, salvo, en su caso, para justificar la no imposición de una pena superior, lo que no es objeto de recurso.

En cuanto a la responsabilidad civil, además de no invocarse precepto alguno como vulnerando, no cabe su planteamiento en casación en cuanto a la medida de la indemnización fijada, salvo en cuanto a la irrazonabilidad de las bases atendidas para su determinación. Éstas son, sin vinculación inexorable, según la sentencia, las fijadas en el baremo regulador de las coberturas del seguro obligatorio en responsabilidad civil por imprudencia en tráfico.

Esa referencia ha sido tenida reiteradamente, si se excluye la vinculación inflexible, como criterio razonable Y el recurso no alega que se haya separado de tal referencia, así entendida, la sentencia de instancia. Ni parece la cantidad impuesta como excesiva, si no más bien escasa, de no ser precisamente por la dolencia previa.

El motivo se rechaza.

SEXTO

1.- Con postergación no razonable, el sexto motivo cuestiona la declaración de hechos probados por considerar que son fruto de error, cuya existencia resultaría de documentos que invoca al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Cita como tales documentos el informe de la clínica oftalmológica tomado en consideración por los forenses, y el informe de éstos. Así como el informe del centro de salud. Pretende el recurrente que de ellos deriva que el ojo de la víctima estaba afectado antes de los hechos y evolucionó a peor, y que la víctima solamente requirió primera asistencia, además de que de hecho se defendió.

  1. - Dos razones obligan a rechazar el motivo. La primera que los dictámenes periciales no constituyen documento a los efectos del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que se invoca, salvo que sean únicos o iguales y el juzgador se aparte arbitrariamente de los mismos. Lo que no ocurre en el presente caso. El recurrente ni siquiera dice en qué medida la sentencia prescinde de lo que eso informes dicen.

La segunda que, de ser corregido el supuesto error, cambiaría el sentido de la resolución, por razón de la nueva versión fáctica que habría de imponer por sí solo el contenido de los documentos. Ni se da aquella relevancia ¬en realidad ni siquiera se explica ésta en el recurso¬, ni, lo que no es menos importante, cabe predicar de los informes citados la literosuficiencia que exige el cauce procesal, ya que las conclusiones postuladas no se encuentran en los documentos, sino que, como dice a la letra el motivo, habría de afirmarse que son una derivación , fruto sin duda de inferencias. Y éstas manifiestan la insuficiencia de los documentos por sí solos a los efectos postulados.

El motivo se rechaza.

Recurso de Patricio

SÉPTIMO

1.- También este recurrente estima infringidos los artículos 27 y 28 del Código Penal , lo que denuncia al amparo del artículo 849.1 del Código Penal . Estima que la declaración de hechos probados no justifica la calificación de cooperación necesaria.

Como en el semejante motivo del recurso anterior, también este alega que su intervención en los hechos es posterior a la causación de las lesiones en el ojo que sufrió la víctima.

Damos aquí por reproducido lo antes dicho sobre la inmodificabilidad del hecho probado en el examen de motivos que se amparen en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Debería pues excluirse ese añadido cronológico a la intervención en los hechos que sostiene el recurrente. La misma no tiene anclaje en el hecho probado. Como en el caso del anterior recurrente, lo que denuncia en realidad éste es que aquella declaración debería llevar a una conclusión diferente de la sostenida en la sentencia. Pero ese debate exige la premisa de la alteración de lo que la sentencia sí declara probado. Denuncia que ha de intentarse por otros cauces. Los utilizados en los dos últimos motivos. A lo dicho en su examen nos remitimos.

OCTAVO

También el segundo motivo se canaliza como infracción de ley y se dirige a postular que no se califique el hecho, en cuanto atribuible al recurrente, como constitutivo del delito del artículo 147.

Para ello vuelve a cuestionar el relato fáctico. La pretensión se condiciona a la premisa de que su intervención es posterior a la causación por otro (D. Juan Manuel ) de las lesiones constitutivos de aquel delito.

Por las mismas razones que el anterior, hemos de rechazar este motivo. Su éxito exige el previo logro de la modificación del hecho probado, solamente postulable por otros cauces. Esos son los de los dos siguientes motivos a cuyo examen nos remitimos.

NOVENO

En efecto el tercero de los motivos se dirige a procurar una modificación del relato fáctico. Para ello, amparado en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el recurrente invoca la información médica obrante en la causa.

Basta, pues, respecto a este motivo, remitirnos a lo que dijimos para rechazar el que con igual invocación legal intentó el otro recurrente, para dar a éste la misma suerte desestimatoria.

DÉCIMO

1.- Finalmente el penado también hace protesta de vulneración de la garantía constitucional de presunción de inocencia en cuanto a la fijación de los hechos que se enuncian probados para imputarle su participación en el delito de lesiones y al subsiguiente responsabilidad penal por ello.

También, con mimética tesis respecto al otro recurrente, intenta desvanecer la credibilidad subjetiva de los testigos de cargo ¬víctima y esposa¬ a quienes reprocha supuestas relevantes contradicciones. Y afirma que las restantes declaraciones "consideradas pruebas de cargo" eximen al recurrente.

  1. - El minucioso examen que se pretende de las declaraciones, al modo de una segunda instancia, ignora por completo la naturaleza de la casación y aún de una apelación concebida como mera revisio prioris instantiae. No cabe reconducir la casación a una consideración de la credibilidad de los testigos, a salvo las ex opciones antes citadas al rechazar el mismo motivo expuesto por el otro recurrente.

La sentencia de instancia expone cuales son las pruebas directas que producen el resultado de predicar de éste recurrente que agarró, y cómo, a la víctima mientras y para posibilitar los golpes propinados por D. Juan Manuel . Y las razones para excluir de credibilidad lo manifestado por otros testigos dada su relación con los agresores (novia y amigos) o incluso su falta de persistencia entre lo dicho en instrucción y en juicio (D. Carlos ). Tal conclusión no se desvanece por las prendidas diferencias entre el contenido de las declaraciones de los denunciantes.

Por ello la certeza del Tribunal de instancia se justifica objetivamente por la aceptabilidad no desautorizada de manera inequívoca por la defensa del recurrente de los directos testimonios de cargo. De conformidad con el alcance definido de la garantía constitucional, no cabe tener ésta por vulnerada, debiendo rechazarse el motivo.

UNDÉCIMO

De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse a los recurrentes las costas derivadas de sus respectivos recursos.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por Gregorio y por Patricio , contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincialde Oviedo, con fecha 7 de marzo de 2014 . Con expresa imposición de las costas causadas en los presentes recursos de casación.

Comuníquese dicha resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luciano Varela Castro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

7 sentencias
  • SAP Madrid 30/2017, 23 de Enero de 2017
    • España
    • 23 Enero 2017
    ...cualquier medio o procedimiento, tanto activo como omisivo, una lesión ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2000 y 21 de enero de 2015 ); el resultado lesivo mencionado, consistente en un menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o mental de la víctima que req......
  • SAP Madrid 278/2015, 29 de Abril de 2015
    • España
    • 29 Abril 2015
    ...por cualquier medio o procedimiento, tanto activo como omisivo, una lesión ( Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2000 y 21 de enero de 2015 ); el resultado lesivo mencionado, consistente en un menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o mental de la víctima que ......
  • SAP Madrid 430/2015, 23 de Junio de 2015
    • España
    • 23 Junio 2015
    ...cualquier medio o procedimiento, tanto activo como omisivo, una lesión ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2000 y 21 de enero de 2015 ); el resultado lesivo mencionado, consistente en un menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o mental de la víctima que req......
  • SAP Cantabria 100/2023, 24 de Marzo de 2023
    • España
    • 24 Marzo 2023
    ...duda alguna para llegar a sus conclusiones por lo que dicho principio resulta inaplicable en el presente caso. Baste recordar que las SsTS de 21/1/2015 y 18/9/2018 recuerdan que se trata de una regla interpretativa en casos de duda, que implica analizar si el tribunal de instancia dudó, en ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR