ATS, 8 de Enero de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha08 Enero 2015

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 30 de julio 2013 , en el procedimiento nº 499/2012 seguido a instancia de D. Cayetano contra HIPEROBRAS DE EXTREMADURA S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 13 de enero de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de febrero de 2014, se formalizó por el letrado D. José Ignacio Martín Oncina en nombre y representación de D. Cayetano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de noviembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Además, el artículo 219 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , admite en cuanto que objeto de casación para la unificación de doctrina tanto cuestiones sustantivas como procesales, si bien como reiteradamente ha señalado esta Sala en sentencias de 21 de marzo de 2000 (R. 2260/1999 ), 16 de Julio de 2004 (R. 4126/03 ), 6 de junio de 2006 (R. 1234/2005 ), 28 de mayo de 2008 (R. 813/2007 ), 9 de julio de 2009 (R. 2186/2008 ), 22 de marzo de 2010 (R. 4274/2008 ), 27 de abril de 2010 (R. 2164/2009 ), 31 de enero de 2011 (R. 855/2009 ), y 4 de mayo de 2011 (R. 1534/2010 ), entre otras muchas, este excepcional recurso está condicionado, también cuando el objeto sea el examen de las infracciones procesales -salvo cuestiones de manifiesta falta de jurisdicción o relativas a la competencia funcional de esta Sala-, por la existencia de contradicción, siendo necesario para que pueda apreciarse ésta en los recursos en que se denuncian infracciones procesales no sólo "que las irregularidades que se invocan sean homogéneas", sino también que concurran en suficiente medida "las identidades subjetivas, la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones" que exigía el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y que sigue exigiendo el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , [como así se determinó en las sentencias dictadas en Sala General de SSTS 21 de noviembre de 2000 (R. 2856/1999 y 234/2000 ), y 28 de febrero de 2001 (R. 1902/2000 ), y después se reiteró en múltiples, sentencias de esta Sala, entre otras, 29 de enero de 2004 (R. 1917/2003 ), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004 ), 20 de marzo de 20007 (R. 747/2006 ), 19 de febrero de 2008 (R. 3976/2006 ), 15 de septiembre de 2009 (R. 1205/2008 ), 27 de abril de 2010 (R. 2164/2009 ), 28 de febrero de 2011 (R. 297/2010 ), y 8 de marzo de 2011 (R. 2327/2010 )].

En estos autos la sentencia de instancia desestima la demanda por despido que interpuso el trabajador demandante frente a la empresa HIPEROBRAS DE EXTREMADURA, SA, y estima las otras dos, acumuladas a la anterior, una por la que reclama la extinción de su contrato de trabajo por modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo y otra por la que reclama diferencias salariales devengadas. La sentencia aquí recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 13-1-2014 (rec. 517/2013 ), aclarada por auto de 15-1-2014, estima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa y, revocando en parte la sentencia de instancia, desestima la demanda de extinción contractual, manteniendo el resto de pronunciamientos.

Consta en el hecho probado segundo que el demandante presentó una denuncia ante la Inspección Provincial de Trabajo de Badajoz, que visitó el centro de trabajo y, en el informe de fecha 16-4-2012, hizo constar las siguientes comprobaciones, que la sentencia de instancia considera acreditadas: "a) Que al trabajador, que disponía de llave para el acceso a las dependencias de la empresa, con fecha 6-10-2011 le fueron retiradas las llaves. b) Que con fecha 12-1-2012 le han cambiado las claves de acceso al ordenador de la empresa. c) Que desde el cambio de administrador en la sociedad, que se produjo el 5-10-2011, a partir del 6-10-2011 no realiza las tareas, funciones y cometidos que venía desempeñando con anterioridad. d) Que ha sido cambiado del lugar de prestación de sus servicios que de despacho individual en la primera planta, se realiza en la planta baja en despacho compartido con la gerente y dos compañeros de trabajo. e) Que, desde aquellas fechas, se ha restringido la comunicación exterior, singularmente con bancos, clientes, proveedores que venía desempeñando como contable. f) Que desde noviembre 2011 se ha reducido la cuantía de los emolumentos que venía percibiendo. Y en el hecho probado quinto consta que el trabajador cometió, en la llevanza de la contabilidad de la empresa, diversos errores e irregularidades: 1- Errores contables de proveedores, acreedores y clientes, regularizados incorrectamente, sin que se correspondieran con hechos contables ni se haya buscado el origen de dichos errores para que al subsanarlos quedaran reflejados todos los movimientos contables de la empresa. 2- Llevaba dos libros de caja para el control del dinero efectivo de la empresa, que tenían saldos distintos y diferían en la cantidad de 6.646,90 euros. 3- La contabilidad reflejaba distintos saldos con las Administraciones públicas, no coincidentes con los saldos reales. 4- En el ejercicio 2011 creó dos cuentas generales de clientes varios y proveedores pendientes de ver, que recogían los descuadres de las cuentas de dichos grupos, arrojando un saldo de 250.150,20 euros, de los que se desconoce su aplicación. 5- Omitió la contabilización de diversas facturas rectificativas enviadas por proveedores y acreedores, así como su registro en el Libro Registro de IVA Soportado y en las declaraciones fiscales de la empresa, originando una liquidación provisional de la Agencia Tributaria.

Alega la empresa en suplicación las alteraciones que se produjeron en las condiciones de trabajo del demandante o no tienen la relevancia suficiente para justificar la extinción indemnizada de su contrato de trabajo, o están justificadas por su actuación en la prestación de servicios, que consistía en llevar la contabilidad, antes de que se produjera el cambio de administrador de la empresa, lo que va a ser estimado. La Sala parte de considerar que, pese al criterio contrario de la instancia, el análisis de las acciones de extinción y de despido debe efectuarse conjuntamente. Para ello analiza el contenido del hecho probado 2º, y vistas las modificaciones, considera que algunas no pueden considerarse sustanciales y menos que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador y otras, respecto de las que pueden surgir dudas al respecto, estaban justificadas por la actuación del trabajador. Así, ninguna trascendencia tienen los cambios que aparecen en las letras a), b) y d) y todas caben dentro de la facultad de dirección y control de la actividad laboral que al empresario otorga el art. 20 ET . Más dudas podrían suscitarse en los cambios que se reflejan en las letras c), e) y f), pero es que, aunque se supusiera que esos tres cambios impuestos al demandante que pudieran suponer modificaciones sustanciales de sus condiciones de trabajo lo fueran en efecto, no puede entenderse que en su caso redundaran en menoscabo de su dignidad porque estaban plenamente justificados dadas las irregularidades constatadas en el desempeño de su trabajo; y en ningún caso ha quedado acreditado que con los cambios se ha producido un perjuicio o menoscabo para la dignidad del demandante como exige ahora el art. 50.1.a) ET .

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el trabajador y consta de dos motivos de recurso para los que se alegan sendas sentencias de contraste.

SEGUNDO

En el primer motivo se imputa a la sentencia de suplicación haber efectuado una nueva valoración de la prueba, siendo este cometido función exclusiva del juzgador de instancia, y que dicha actuación ha supuesto desconocer la presunción de veracidad que tienen las actas de la Inspección de Trabajo, toda vez que pese al contenido del acta, recogido íntegramente en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia, la Sala de suplicación ha resuelto en sentido contrario al acogido por aquélla.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 19-7-2010 (rec. 271/2010 ). Dicha resolución desestima el recurso de suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SANTIBAÑEZ EL BAJO, en procedimiento de oficio seguido a instancia de la CONSEJERÍA DE IGUALDAD Y EMPLEO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, y, confirma la sentencia de instancia, que estima la demanda y declara que el Ayuntamiento ha realizado los actos que le son imputados en el acta levantada por la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social de 18-6-2009 con menoscabo de la dignidad de la trabajadora.

Consta que la trabajadora fue contratada por el Ayuntamiento como gestora cultural el día 1-10-2008 y, constante el desenvolvimiento de la relación laboral, decidió unilateralmente desplazarla a una dependencia del edificio del centro social y que apenas está dotada con unas sillas y mesas, sin material de oficina ni teléfono, sin compañeros y sin que se pueda hacer en ella nada más que esperar; esta situación se prolongó desde el 27-3 al 29-5-2009. Y se da por reproducido el informe de la Inspección de trabajo.

En suplicación, tras una solicitud de modificación fáctica que no prospera, alegaba el recurrente haber destruido la presunción de certeza de que goza el acta de la Inspección de Trabajo, lo que no es estimado por la Sala, pues el Ayuntamiento no ha aportado prueba bastante para destruir dicha presunción. Y confirma que los hechos acreditados constituyen un menoscabo de la dignidad de la trabajadora.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En primer término, porque no existe la necesaria identidad sustantiva, pues la sentencia recurrida resuelve sobre una acción de extinción contractual a instancia del trabajador y una acción de despido acumulada; mientras que la de contraste se dicta en un procedimiento de oficio sobre un incumplimiento laboral muy grave imputado al Ayuntamiento demandado.

Y, en segundo término, tampoco resulta posible apreciar la necesaria identidad en el plano procesal, y ello por dos razones. En primer lugar, porque pese a lo que el recurrente alega, la sentencia recurrida no ha cuestionado la validez del contenido de las actas de la Inspección de Trabajo, no existiendo ningún debate al respecto, por lo que ninguna contradicción cabe apreciar sobre un extremo no tratado en suplicación.

Y, en segundo lugar, ambas resoluciones valoran los hechos acreditados en sus respectivos procedimientos [no las pruebas], si bien con alcances distintos, lo que es propio del recurso de suplicación ( art. 193.c) LRJS ), por lo que no hay doctrinas discrepantes que sea preciso unificar. En este sentido, tiene declarado esta Sala al amparo de la LPL, entre otras, en la STS de 19-1-2001 (rec. 2946 / 2000 ), 16-2-2000 (Rec. 2761/1999 ), 5-10-2000 (Rec. 1163/2000 ), 19-7-2001 (Rec. 2882/2000 ) y 16-7-2004 (rec. 3484/2003 ), doctrina que sigue siendo aplicable a las situaciones sujetas a la LRJS, con cita de la primera de ellas, (...) cualquier recurso, como cualquier pleito, tiene su razón de ser precisamente en la solución de la controversia jurídica en él planteada con independencia de que se discrepe o no de los hechos alegados o probados, razón por la cual tanto la Ley de Procedimiento Laboral como la Ley de Enjuiciamiento Civil aceptan expresamente la existencia de litigios cuyo único objeto sea de carácter jurídico - como puede apreciarse en el art. 81.5 LPL en cuanto prevé la posibilidad de que continúe el juicio a pesar de la aceptación por el demandado de los hechos alegados por el actor, y en los arts. 549 y 640 LEC previendo la posibilidad de que las partes manifiesten conformidad con los hechos alegados y se dicte sentencia sin previo período de prueba -, de cuya posibilidad constituye ejemplo máximo el recurso de casación para la unificación de doctrina cuyo único objeto posible es la revisión del derecho de cara a la unificación interpretativa del derecho aplicado - art. 217.1 LPL -, sin que quepa plantearse en el mismo ninguna revisión de los hechos probados -por todas SSTS 22-3-1999 (Rec.- 912/98 ) o 14-3-2000 (Rec.- 2718/99 )-.

(...) En relación con el recurso de suplicación en concreto, esa misma doctrina se desprende de las previsiones del art. 191.c) LPL en cuanto acepta expresamente que tenga por objeto la revisión del derecho, sin condicionarlo para nada a la previa revisión de los hechos probados, pues, por el contrario, lo que hace es limitar en gran medida las posibilidades de revisión de los hechos -apartado b) del mismo-, dándole así la condición de recurso extraordinario que deriva precisamente del hecho de que está llamado principalmente a la resolución de cuestiones de derecho, en el que la revisión de hechos figura como posibilidad accesoria e instrumental a la auténtica finalidad del mismo que es precisamente la revisoria del derecho aplicado por la sentencia de instancia.

TERCERO

El segundo motivo de recurso tiene por objeto la estimación de la extinción indemnizada del contrato de trabajo del actor.

Se alega como sentencia de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17-11-2006 (rec. 6215/2006 ). Dicha resolución estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia, declara la extinción indemnizada de su contrato, condenando a la empresa demandada, NOVA BLOYCAR, SL.

Tras la estimación de la modificación fáctica solicitada en suplicación, consta que éste prestaba sus servicios en el Departamento I+D. Desde 2004 vino desempeñando funciones de superior categoría, asumiendo además de las de técnico de laboratorio, las de director técnico. En fecha 9-1-2006 la empresa le cambia de puesto de trabajo y le otorga funciones de inferior categoría, que en nada están relacionadas con las que venía realizando: ya no dispone de juego de llaves de la empresa, no lleva a cabo las funciones de técnico de laboratorio ni realiza las anteriores funciones de oficina. Su puesto pasa a ser el de operario de fábrica, llevando a cabo tareas muy distintas, tales como, recoger cajas o empaquetar.

Y entiende la Sala que queda palmariamente acreditada la vejación a la que se ha sometido al actor por parte de la empresa, degradándole ante los trabajadores que en otro tiempo habían estado a sus órdenes e impidiendo su progreso promocional, de manera que la modificación sustancial de condiciones es patente, así como la lista de vejaciones, lo que reviste la gravedad suficiente para estimar de aplicación el art. 50.1.a) ET .

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, incluso obviando que el art. 50 ET presenta en cada caso una redacción distinta, las diferencias apreciadas en los hechos acreditados son de tal entidad que justifican los distintos pronunciamientos alcanzados por las dos resoluciones y obstan a la contradicción. Así, en la sentencia recurrida los hechos que podrían justificar la aplicación del art. 50 ET son: c) Que desde el cambio de administrador en la sociedad, que se produjo el 5-10-2011, a partir del 6-10-2011 no realiza las tareas, funciones y cometidos que venía desempeñando con anterioridad. d) Que ha sido cambiado del lugar de prestación de sus servicios que de despacho individual en la primera planta, se realiza en la planta baja en despacho compartido con la gerente y dos compañeros de trabajo. e) Que, desde aquellas fechas, se ha restringido la comunicación exterior, singularmente con bancos, clientes, proveedores que venía desempeñando como contable. f) Que desde noviembre 2011 se ha reducido la cuantía de los emolumentos que venía percibiendo; sin embargo, no ha quedado acreditado que los mismos hayan supuesto un perjuicio a la dignidad del trabajador; a lo que se une, además, que los mismos venían justificados por los comportamientos imputados al trabajador, consistentes en determinadas irregularidades en el manejo de la contabilidad e la empresa. Mientras que en la sentencia de contraste lo probado es que el actor desde 2004 venía desempeñando funciones de superior categoría de director técnico, siendo la suya técnico de laboratorio, hasta que en 2006 la empresa le cambia de puesto de trabajo y le otorga funciones de inferior categoría a la suya, pasando a ser operario de fábrica, quedando palmariamente acreditada la vejación a la que se ha sometido al actor por parte de la empresa; y no constan acreditadas irregularidades cometidas por el trabajador.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a efectos de su inclusión en alguno de los diferentes apartados del número 1 del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico; sentencias de 19 de diciembre de 1991 (R. 404/1991 ), 16 de junio de 1992 (R. 1312/1991 ), 13 de julio de 1998 (R. 3688/1997 ), 22 de enero y 26 de junio de 2008 , ( R. 335/2007 y 2196/2007 ) y 3 de noviembre de 2009 (R. 453/09 ) y autos, entre otros muchos, de 19 de diciembre de 2007 (R. 370/2007 ) y 17 de julio de 2008, (R. 3595/2007 ), 15 de abril de 2009 (R. 1648/08 ), 27 de abril de 2010 (R. 3567/09 ) 8 de febrero de 2011 (R. 1953/10 ) y 24 de mayo de 2011 (R. 4407/10 ).

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su extenso escrito de alegaciones de 17 de noviembre de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 3 de noviembre de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción de acuerdo con su criterio, reiterando, en esencia, que la Sala de suplicación ha procedido a una nueva valoración de la prueba, lo que, como se ha dicho, no se aprecia, pues lo efectuado es una valoración de los hechos probados a fin de determinar las consecuencias jurídicas aplicables, lo que es propio de todo recurso y, en particular, del de suplicación; contrariamente, lo que se aprecia es que el recurrente pretende se acepte su propia valoración de los hechos. Y no concurre ninguno de los errores imputados a la indicada providencia de esta Sala.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Ignacio Martín Oncina, en nombre y representación de D. Cayetano , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 13 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 517/2013 , interpuesto por HIPEROBRAS DE EXTREMADURA S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Badajoz de fecha 30 de julio 2013 , en el procedimiento nº 499/2012 seguido a instancia de D. Cayetano contra HIPEROBRAS DE EXTREMADURA S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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