ATS, 4 de Diciembre de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
Número de Recurso421/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 24 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 850/13 seguido a instancia de D. Borja contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 20 de diciembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de marzo de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Cristina Corrales García en nombre y representación de D. Borja , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida El trabajador recurrente fue despedido por causas objetivas el día 13/05/2013, con una indemnización de 18.242,69 €. Considerando que el despido era nulo (por constituir un despido colectivo) o subsidiariamente improcedente (por error inexcusable en la cuantía indemnizatoria) impugnó dicho acto extintivo, y la sentencia estimó en parte la demanda al considerar que el despido fue ajustado a derecho, pero que la cuantía indemnizatoria abonada era inferior a la debida, condenando a la demandada al pago de la diferencia que ascendía a 1.631,56 €. A los efectos de la cuestión planteada interesa destacar que el actor comenzó a prestar servicios para la empresa demandada Securitas Seguridad España, SA, el 15/12/2012, que sucedió a la contratista anterior Castellana Seguridad, SAU en el servicio de vigilancia.

La sentencia de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución razonando que no cuenta con los parámetros necesarios para determinar el carácter colectivo del despido, y en relación con la indemnización considera que no existe más que un error aritmético y que la voluntad de la empresa era cumplir el mandato legal porque realizó el cálculo sobre la retribución que percibía el trabajador durante los meses que trabajó para ella, lo que además fue confirmado por el juez de instancia, no siendo sustancial la diferencia.

El trabajador recurre en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la existencia de error excusable, y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 7 de febrero de 2012 (R. 1346/2011 ), que examina un supuesto distinto porque en ese caso la empresa despidió al trabajador por causas objetivas abonándole una indemnización de 21.334,68 € cuando debía haber sido de 24.753,60 €, lo que supone un 13,81% del montante total, consistiendo el motivo de tal desfase en que el trabajador estuvo de baja por incapacidad temporal (IT) primero por accidente de trabajo desde el 27/01/2010 a 31/03/2010, y después por enfermedad común desde el 05/04/2010 a 08/10/2010, siendo despedido con efectos del 25/10/2010, y la empresa al calcular la indemnización tuvo en cuenta el salario variable correspondiente únicamente al periodo trabajado de 01/10/2009 hasta 26/01/2010, ya que el resto del periodo anual estuvo de baja y el trabajador no devengó los conceptos variables.

No hay contradicción porque las razones del desfase en la cuantía indemnizatoria son diferentes. En la sentencia recurrida se produce porque la empresa computó los servicios prestados por el trabajador únicamente para ella tras el cambio de contrata, mientras que en la de contraste es debido a que la empresa no tuvo en cuenta los complementos variables devengados a lo largo del año sino sólo los correspondientes al tiempo en que el trabajador no estuvo de baja por incapacidad temporal. Por otra parte, la diferencia económica resultante también es distinta pues si en la sentencia en la de contraste asciende a 3.418,92 € (que supone un 13, 81%), en la recurrida es de 1.631,56 € (que supone un 8,2 % de la indemnización total).

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 y 225.4 y 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Cristina Corrales García, en nombre y representación de D. Borja contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 20 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 673/13 , interpuesto por D. Borja , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Burgos de fecha 24 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 850/13 seguido a instancia de D. Borja contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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