ATS, 21 de Enero de 2015

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
Número de Recurso675/2009
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Mediante decreto de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil catorce por la Señora Secretaria de esta Sala se desestima la impugnación por honorarios indebidos de la letrada doña Mariana , formulada por la Unión de Consumidores de Pontevedra frente a la tasación de costas de fecha diecisiete de julio de dos mil catorce, practicada a instancia de "Canal Satélite Digital, S.L.".

Se acuerda remitir las actuaciones al Ilustre Colegio de Abogados Madrid una vez sea firme el decreto por estar impugnada la tasación por ser excesivos los honorarios de la letrada doña Mariana .

Mediante decreto de fecha veinticinco de septiembre de dos mil catorce, por la Señora Secretaria de esta Sala se desestima la impugnación por honorarios indebidos del letrado don Desiderio , formulada por la Unión de Consumidores de Pontevedra frente a la tasación de costas de fecha dieciocho de julio de dos mil catorce, practicada a instancia de "DTS Distribuidora de Televisión Digital, S.A.".

Se acuerda remitir las actuaciones al Ilustre Colegio de Abogados Madrid, una vez sea firme el decreto por estar impugnada la tasación por ser excesivos los honorarios del letrado don Desiderio .

SEGUNDO

La Procuradora Doña Alicia Hernández Villa, en nombre y representación de Unión de Consumidores de Pontevedra, presentó dos escritos con fecha dos de octubre de dos mil catorce interponiendo sendos recursos de revisión frente a los decretos de veinticuatro y veinticinco de julio de dos mil catorce.

En ambos recursos se cita como precepto infringido el artículo 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Por la parte recurrente no se han efectuado, por estar exenta, los depósitos exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de uno de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de tres de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

CUARTO

Evacuando el traslado concedido a las partes recurridas por cinco días, el procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de "DTS Distribuidora de Televisión Digital, S.A." y de "Canal Satélite Digital, S.A." presentó escrito con fecha quince de octubre de dos mil catorce oponiéndose a los recursos de revisión interpuestos y solicitando su desestimación.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Es objeto de los presentes recursos de revisión exclusivamente el pronunciamiento contenido en los dos decretos recurridos que desestiman las impugnaciones de las tasaciones de costas por ser indebidos los honorarios de los letrados.

SEGUNDO

El recurrente en revisión considera infringido el artículo 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues sostiene que los honorarios de los letrados son indebidos porque sólo deben tasarse los correspondientes al motivo único del recurso de casación que interpuso sin que proceda equiparar su importe a los honorarios fijados en resoluciones previas para el letrado don Rubén por su intervención en los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos frente a la parte ahora recurrente.

Las partes recurridas en revisión mantienen que no se trata de equiparación de recursos sino de determinar si los honorarios son o no debidos.

TERCERO

Los dos decretos recurridos no infringen el artículo 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto mantienen como partida debida la correspondiente a los honorarios de los letrados que se minutan con referencia al recurso de casación.

Las remisiones contenidas en las minutas presentadas por los dos letrados a los "honorarios fijados en el decreto de uno de abril de dos mil trece confirmado por auto de tres de septiembre de dos mil trece" han de entenderse referidas no al concepto sino a la cuantificación de los honorarios, importe cuyo ajuste o desajuste con la labor realizada en el recurso de casación es materia propia de las impugnaciones por excesivos (que también formuló la parte recurrente en revisión).

La Unión de Consumidores de Pontevedra, como expone en su recurso no debe los honorarios fijados para su propio letrado que fijan las resoluciones citadas, que son a cargo de las partes aquí recurridas y en relación a los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal que las mismas interpusieron.

Ahora bien, sí que es debida la partida correspondiente a los honorarios de los letrados por su efectiva y preceptiva intervención en el recurso de casación 675/2009, como también se expresa en las minutas aportadas y a cuyo pago fue condenada la parte recurrente en revisión.

CUARTO

El error al que puede inducir la remisión efectuada por las minutas aportadas por los letrados, justifica que no proceda la imposición de costas en los presentes recursos de revisión.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) DESESTIMAR LOS RECURSOS DE REVISIÓN interpuestos por la Procuradora Doña Alicia Hernández Villa, en nombre y representación de Unión de Consumidores de Pontevedra, contra los decretos de fechas veinticuatro y veinticinco de septiembre de dos mil catorce sin que proceda imposición a la parte recurrente de las costas causadas por el recurso de revisión.

  2. ) Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo saber que contra ella no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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