STS 632/2014, 18 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución632/2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha18 Noviembre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, han visto el recurso de casación, interpuesto por el procurador D. Ricardo López Mosquera en nombre y representación de VIBLAN S.L., contra la sentencia dictada en grado de apelación por la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Lugo, dimanante del incidente concursal 207/2012, que a nombre del recurrente, se sigue ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Lugo, en el concurso de acreedores ordinario nº 1081/2011 de CONSTRUCCIONES MON S.L.

Es parte recurrida la Administración concursal de CONSTRUCCIONES MON S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

  1. El procurador D. Ricardo López Mosquera en nombre y representación de VIBLAN S.L., formuló demanda incidental de impugnación de la Lista de acreedores, que acompañaba el Informe de la Administración concursal de CONSTRUCCIONES MON, S.A., en la que suplicaba lo siguiente: " [...] se dicte resolución conforme a las pretensiones de esta parte reconociendo a mi mandante un crédito contra la masa que asciende a la fecha a 55.905,52.-€ (CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCO EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS) más intereses, desglosado de la siguiente manera:

    - La cantidad de 31.573,50 € (TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS), ya vencida con sus intereses legales correspondientes conforme a la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, desde la fecha de vencimiento de cada una de las facturas hasta su completo pago y que ascienden a la fecha a la cantidad de 388,03 € (TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON 3 CÉNTIMOS).

    - y LA CANTIDAD DE 24.332,02 € (VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS EUROS CON DOS CÉNTIMOS), que a la fecha están pendientes de vencimiento, condenando a su pago al vencimiento, sin perjuicio de otras cantidades que se devenguen".

  2. D. Alonso , D. Bernabe y D. Darío , administradores concursales de CONSTRUCCIONES MON, S.L., presentaron escrito de contestación a la demanda, cuyo suplico decía: "dictar en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda formulada de adverso son expresa condena en costas a la actora".

    El Procurador D. Carlos Daniel Vila Varela, en representación de la concursada CONSTRUCCIONES MON, S.L., presentó escrito, por el que se adhería en su integridad al escrito de los administradores concursales, cuyo suplico decía: "dicte sentencia que desestime íntegramente la demanda formulada por VIBLAN S.L. con expresa condena en costas".

  3. El Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Lugo, Incidente Concursal 1081/2011 0004, dictó Sentencia de 31 de julio de 2012 , con la siguiente parte dispositiva: "Estimar parcialmente la demanda incidental interpuesta por la entidad Viblan S.L., contra la entidad concursal Construcciones Mon S.L. y contra la Administración Concursal.

    Acordar la siguiente clasificación de los créditos reconocidos a la entidad Viblan, S.L.:

    1. Créditos ordinarios los derivados de las siguientes facturas:

      - Factura nº 78/11 de fecha 31 de mayo de 2011 con vencimiento el 15 de noviembre de 2011 por importe de 5.476`65 €.

      - Factura 98/11 de fecha 30 de junio de 2011 con vencimiento de 15 de diciembre de 2011 por importe de 4.011'15 €.

      - Factura 138/11 de fecha 31 de julio de 2011 con vencimiento de 15 de enero de 2012 por importe de 4.736'93 €.

      - Factura nº 154/11 de fecha 31 de agosto de 2011 con vencimiento 15 de enero de 2012.

      - Factura nº 183/11 de fecha 30 de septiembre de 2011 con vencimiento de 15 de enero de 2012 por importe de 13.419 €.

    2. Créditos contra la masa los derivados de las siguientes facturas:

      - Factura nº 209/11 de fecha 30 de noviembre de 2011 con vencimiento de 15 de mayo de 2012.

      -Factura nº 2/12 de fecha 25 de enero de 2012 vencimiento de 15 de julio de 2012 por importe de 9.988'49 €.

      Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales."

      Tramitación en segunda instancia

  4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de VIBLAN S.L. Los administradores concursales de CONSTRUCCIONES MON S.L. se opusieron al recurso de apelación interpuesto de contrario.

    La resolución de este recurso correspondió a la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Lugo, que dictó Sentencia núm. 12/2013 el 3 de enero de 2013 , cuya parte dispositiva decía:

    "Se desestima el recurso de apelación.

    Se confirma la sentencia apelada.

    No se hace condena en costas."

    Interposición y tramitación del recurso de casación.

  5. La representación de VIBLAN S.L., interpuso recurso de casación ante la antedicha Audiencia Provincial, basándose en los siguientes motivos:

    "PRIMERO. - Al amparo del art. 477.1 LEC , por vulneración del art. 61.2.e) indebida aplicación del art. 61.1, ambos de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , con infracción de la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias de la Sala de lo civil del Tribunal Supremo nº 687/2011, de fecha 11 de octubre (recurso de casación 1457/2008 ) y nº 181/2012 de fecha 26 de marzo (recurso de casación 698/2009 ), resultando necesario que se declare infringida dicha jurisprudencia.

    SEGUNDO.- Al amparo del art. 477.1 LEC , por infracción del art. 1157 CC , con desconocimiento de la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias de la Sala de lo civil del Tribunal Supremo números 973/2011, de 24 de octubre (recurso de casación 1960/1996 ), 294/2012, de 18 de mayo (recurso de casación 185/2010 ), 374/2012, de fecha 20 de junio (recurso de casación 1947/2009 ) y la número 701/2012, de fecha 22 de noviembre (recurso de casación 843/2010 ), resultando necesario que se declare infringida dicha jurisprudencia."

  6. Por Diligencia de ordenación de 1 de febrero de 2013, la Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1ª, tuvo por interpuesto el recurso de casación, remitiendo las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo emplazando a las partes para comparecer por término de treinta días.

  7. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparece como parte recurrente el procurador D. Manuel María Álvarez-Buylla Ballesteros en nombre y representación de VIBLAN, S.L. Y, comparece como recurrido, el Letrado D. Darío como administrador concursal de CONSTRUCCIONES MON, S.L.

  8. Esta Sala dictó Auto de fecha 17 de septiembre de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "1º) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de VIBLAN S.L., (sic) presentó el día 31 de enero de 2013, escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 3 de enero de 2013, por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 786/12 , dimanante de los autos de incidente concursal nº 207/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lugo.

    1. ) De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000 , entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en Secretaria."

  9. La representación del recurrido presentó escrito oponiéndose al recurso de casación interpuesto de contrario.

  10. Al no solicitarse por la parte personada, la celebración de vista pública, se señaló por Providencia de 1 de septiembre de 2014, para votación y fallo el día 22 de octubre de 2014, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Sebastian Sastre Papiol, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de Antecedentes.

Para la resolución del recurso es preciso exponer los siguientes antecedentes acreditados en la instancia:

  1. El presente procedimiento tiene su origen en una demanda incidental interpuesta por el acreedor VIBLAN S.L., en el concurso nº 1081/2011 de CONSTRUCCIONES MON, S.L. contra la clasificación del crédito que ostentaba, por importe de 45.917,02 euros correspondiente a "facturas giradas antes de la declaración del concurso", que figuraba en la lista de acreedores que acompañaba el informe de la administración concursal como crédito ordinario, por entender que debía ser clasificado como crédito contra la masa.

  2. Frente a la anterior pretensión, los administradores concursales demandados contestaron a la demanda, oponiéndose en parte a la misma, por entender que, si bien el contrato continuó vigente y desplegó su eficacia tras la declaración del concurso, (9 de noviembre de 2011), los créditos ostentados frente a la concursada antes de la declaración del mismo, merecen la clasificación de crédito concursal ordinario y los créditos devengados con posterioridad deben ser considerados como créditos contra la masa.

  3. La sentencia de 9 de mayo de 2012 del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Lugo estima parcialmente la demanda, calificando de crédito ordinario el que resulta de las facturas emitidas con anterioridad a la declaración del concurso, y crédito contra la masa al correspondiente a las emitidas con posterioridad.

    Atiende, como sustrato fáctico, a que el acreedor VIBLAN, S.L. suscribió con el concursado un contrato de ejecución de obra el 27 de abril de 2011, en el que VIBLAN S.L., cumplió de manera sucesiva, ejecutando las partidas de obra que constan en las respectivas certificaciones y, en virtud de la obra ejecutada, emitió las correspondientes facturas por obras realizadas y certificadas, que la entidad concursada tiene pendiente de pago, unas, anteriores a la declaración del concurso y, otras, posteriores.

    Para la clasificación del crédito que el acreedor ostenta antes de la declaración de concurso, consideró de aplicación el art. 61.1 LC y acudió al momento del devengo, el de la emisión de las facturas. El importe de dichas facturas por obras realizadas lo consideró crédito ordinario, y las emitidas correspondientes a obras posteriores a la declaración de concurso, crédito contra la masa.

  4. Contra la anterior sentencia, VIBLAN, S.L. interpuso recurso de apelación al considerar que también las facturas por obras anteriores a la declaración de concurso debían calificarse como crédito contra la masa.

    La sentencia dictada en segunda instancia de fecha 3 de enero de 2013 por la Audiencia Provincial de Lugo , confirmó la sentencia de instancia.

    La sentencia calificó el contrato de arrendamiento de obra en el que la demandante era subcontratista de la concursada, considerándolo como contrato de tracto único con ejecución diferida . Sostiene la vigencia del contrato tras la declaración del concurso, por existir obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento ( art. 61.2 LC ). Consideró que, el art. 61.1 LC , contempla el incumplimiento parcial del concursado y la inclusión en la masa pasiva (es decir como crédito concursal) por las facturas emitidas por trabajos realizados antes de la declaración de concurso. Consideró que si bien el precio es único en el contrato, su ejecución es diferida, lo que supone que devengada una factura e impagada existe incumplimiento, siquiera parcial. Que sean pagos a cuenta no impide entender consumado un incumplimiento, según se deduce del propio contrato (estipulación cuarta).

    RECURSO DE CASACIÓN.

SEGUNDO

Primer motivo del recurso. Su formulación y razonamiento

Se formula en los siguientes términos: " Al amparo del art. 477.1 LEC , por vulneración del art. 61.2.e) indebida aplicación del art. 61.1, ambos de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , con infracción de la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias de la Sala de lo civil del Tribunal Supremo nº 687/2011, de fecha 11 de octubre (recurso de casación 1457/2008 ) y nº 181/2012 de fecha 26 de marzo (recurso de casación 698/2009 ), resultando necesario que se declare infringida dicha jurisprudencia"

El recurrente mantiene que se está en presencia de un contrato de tracto único, pero de ejecución diferida, por lo que en el momento en que se declaró el concurso, las partes se hallaban ante un contrato vigente con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado (pago del precio) como del acreedor contratista (ejecución de la obra), por lo que entiende que el contrato se encontraba en el supuesto del art. 61.2 LC . Existe, según razona, un nexo causal determinante de que la prestación de uno sea y funcione como contravalor o contraprestación del otro, siendo los deberes de cada uno interdependientes entre sí.

Por el contrario, señala que la sentencia recurrida aplica el art. 61.1 LC , que parte del supuesto de que "una de las partes hubiera cumplido íntegramente sus obligaciones" , lo que no es de aplicación en el presente caso. Ambos preceptos, dice, son excluyentes.

Las entregas o " pagos a cuenta" no son pagos liberatorios. Lo que supone que contraviene la doctrina de esta Sala, especialmente la núm. 181/2012, de 26 de marzo, que, al amparo del art. 1124 CC "si el contratante declarado en concurso no cumple su contraprestación (en este caso de pagos a cuenta de la futura prestación de obra a recibir), el contratante perjudicado podrá optar -como permite en general el art. 1124 CC - entre reclamarle el pago con cargo a la masa (que fue lo que hizo finalmente VIBLAN) o resolver el vínculo".

TERCERO

Razones de la Sala para la estimación del motivo.

  1. Por el contrato de obra (o de arrendamiento de obra) a que se refiere el art. 1.544 CC , una parte se obliga a ejecutar una obra a cambio de un precio cierto. El objeto del contrato es el resultado del trabajo sin consideración al esfuerzo y labor que lo ha creado, a diferencia del arrendamiento de servicios a que se refiere también el mismo precepto sustantivo, pues lo que se constata en este último es la actividad en sí misma con independencia del resultado final.

    El precio y la obra son sus elementos reales. La obra final, como objeto de la obligación, es el resultado final obtenido por el trabajo ( SSTS núm. 308/2013, de 26 de abril ). Supone una ejecución diferida en el tiempo, lo que implica que durante su ejecución pueda ser objeto de examen por parte del dueño de la obra, o el técnico por él designado, como proceso previo al pago, generalmente también diferido, en correspondencia a la obra ya ejecutada ( SSTS de 24 de octubre de 2002 , y las allí citadas).

    Por tanto, es un contrato de tracto único con prestaciones diferidas que, si bien cada una de las partes de obra ejecutada, puede tener una individualidad propia a los efectos de examen, conformidad y pago del precio ( SSTS de 15 y 30 de julio de 2012 y 22 de diciembre de 2006 ), el objeto del contrato no por ello deja de ser unitario y la obligación una sola. Como señalan las SSTS 505 y 510/2013, de 24 y 25 de julio, respectivamente, "en el contrato de tracto sucesivo las prestaciones son susceptibles de aprovechamiento independiente, en el sentido de que cada prestación singular satisface íntegramente el interés de ambas partes durante el correspondiente periodo, independientemente de las prestaciones pasadas o futuras de ese mismo contrato. Mientras que en el contrato de tracto único la prestación se configura como objeto unitario de una sola obligación, al margen de que se realice en un sólo acto o momento jurídico, o bien se fraccione en prestaciones parciales que se realizan en periodos de tiempo iguales o no. Los contratos de ejecución fraccionada o separada en que la prestación es única, sin perjuicio de que se ejecute por partes, en atención a la dificultad de la preparación del cumplimiento, como en el contrato de obra, o para facilitar o financiar el cumplimiento, como en la compraventa a plazos, no dejan de tener esta consideración de contratos de tracto único, a los efectos del ejercicio de la facultad resolutoria dentro del concurso por incumplimiento" .

  2. En el presente caso, el recurrente califica correctamente el contrato suscrito en su condición de subcontratista con el comitente-contratista, CONSTRUCCIONES MON, S.L.

    Efectivamente, las partes, de acuerdo con el contrato, han diferido el cumplimiento de sus recíprocas obligaciones, la ejecución de la obra, de una parte, y el correspondiente pago del precio, de otra. Una de ellas, CONSTRUCCIONES MON SL, estaba pendiente de cumplimiento parcial en el pago del precio antes de la declaración de su concurso, como también, el subcontratista recurrente, pendiente de terminar la ejecución de obra.

    Ambas, pues, se encuentran pendientes del íntegro cumplimiento de la obligación que configura su objeto unitario, según se ha visto. La recurrente, estaba pendiente de ejecutar la total obra encomendada, razón por la cual se le solicitó por la propia concursada, con la conformidad de la administración concursal, "que termine[n] dichos trabajos para poder entregar la obra en los plazos previstos a la propiedad" (Documento nº 2 del escrito de demanda incidental).

    Por ello, en el caso enjuiciado, se da el supuesto contemplado en el art. 61.2.I LC al señalar que "la declaración de concurso, por sí sola, no afectará a la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte. Las prestaciones a que esté obligado el concursado se realizarán con cargo a la masa" .

  3. La obra parcialmente ejecutada por el recurrente, como contrato de tracto único, no es susceptible de un aprovechamiento independiente, por lo que aceptada por el recurrente su continuación hasta ultimarla, cumplirá con el objetivo de su prestación debida integrándose la obra terminada en la masa actora del concurso. El precio debido a cargo del concursado, aunque diferido en el tiempo antes y después del concurso, es también una prestación única, sin perjuicio de que se ejecute por partes. Los principios de identidad e integridad de la prestación debida como requisitos objetivos del pago que consagran los arts. 1157 , 1166 y 1169 todos del Código Civil , obligan a satisfacer el total precio de la obra convenida con cargo a la masa, tanto las facturas giradas antes de la declaración de concurso como las devengadas con posterioridad.

    El motivo se estima, sin necesidad de examinar el segundo motivo que, en parte, ha sido también estimado de razonar el presente.

CUARTO

Costas.

No procede imponerlas al haber sido estimado el recurso de casación, conforme al art. 398.1º LEC , devolviéndose el depósito al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación de VIBLAN, S.L. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1ª, de fecha 3 de enero de 2013, en el Rollo 786/2012 que, anulamos y dejamos sin efecto y, en su lugar, declaramos que el crédito que ostenta la recurrente VIBLAN, S.L. por importe de 55.905,52.-€ correspondiente a las facturas giradas antes de la declaración del concurso de CONSTRUCCIONES MON, S.A. es un crédito contra la masa.

No se imponen las costas de este recurso, devolviéndose al recurrente el depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marin Castan.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Ignacio Sancho Gargallo.- Francisco Javier Orduña Moreno.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Sebastian Sastre Papiol, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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