SAP Jaén 72/2023, 30 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Enero 2023
EmisorAudiencia Provincial de Jaén, seccion 1 (civil)
Número de resolución72/2023

SENTENCIA Nº 72

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADAS

Dª. Mónica Carvia Ponsaillé

Dª. Nuria Osuna Cimiano

En la ciudad de Jaén, a treinta de enero de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Procedimiento Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 576 del año 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Andújar, rollo de apelación de esta Audiencia nº 29 del año 2021, a instancia de VILLALOAN S.L. representado en la instancia y en la alzada por la Procuradora Dª. Celia Jiménez Cantero y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Medina Padilla; contra MONTAJES INDUSTRIALES CAORZA S.L. representado en la instancia y en la alzada por la Procuradora Dª. Ana Mª. Chillaron Carmona y defendido por el Letrado D. Francisco José Carvajal Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Andújar con fecha 28 de abril de 2020, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo estimar y estimo totalmente la demanda interpuesta por el Procurador Doña Celia Jiménez Cantero en nombre y representación de Villaloan, S.L. y contando para ello con la asistencia letrada de Don Francisco Javier Medina Padilla contra Gescoand, S.L. y como consecuencia de lo anterior declaro resuelto el contrato que vinculaba a ambas partes en relación con una nave industrial en Villanueva de la Reina, condenando a Gescoand a abonar a la parte actora la cantidad de 85.207,80€, más el interés correspondiente.

Todo ello con expresa condena en costas para GESCOAND, S.L.

Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Doña Celia Jiménez Cantero en nombre y representación de VILLALOAN, S.L. y contando para ello con la asistencia letrada de Don Francisco Javier Medina Padilla se contra Don Segundo, absolviendo a éste de todas las pretensiones contra el mismo deducidas. Todo ello con expresa condena en costas para VILLALOAN, S.L.

Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Doña Celia Jiménez Cantero en nombre y representación de VILLALOAN, S.L. y contando para ello con la asistencia letrada de Don Francisco Javier Medina Padilla contra MONTAJES INDUSTRIALES CAORZA, S.L. y como consecuencia de lo anterior, y en relación con el contrato de 30 de octubre de 2010, que había sido resuelto extrajudicialmente por las partes:

  1. - MONTAJES INDUSTRIALES CAORZA, S.L. debe ser condenada a reintegrar a la parte actora el dinero recibido hasta el momento en que se produjo la resolución del contrato, esto es, 186.915,47€.

2- MONTAJES INDUSTRIALES CAORZA, S.L. debe ser condenada a restituir el solar en el estado en el que se encontraba antes de comenzar la obra, con el correlativo derecho a retirar de la obra cuantos elementos haya utilizado en la construcción de la misma y que e puedan reportar alguna utilidad, y ello como consecuencia de la obligación de VILLALOAN, S.L. de reintegrar al otro las prestaciones de él recibidas.

Y ello con la advertencia de que no hacerlo se podrá pretender de contrario la realización de dicha actividad a costa de MONTAJES INDUSTRIALES CAORZA, S.L..

Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Doña Ana María Chillarón Carmona en nombre y representación de MONTAJES INDUSTRIALES CAORZA, S.L. y contando para ello con la asistencia letrada de Don Francisco Carvajal Jiménez contra VILLALOAN, S.L., absolviendo a ésta de todas las pretensiones contra el mismo deducidas.

Todo ello con expresa condena en costas para MONTAJES INDUSTRIALES CAORZA, S.L."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Andújar, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 18 de enero de 2023 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Magistrada Dña. NURIA OSUNA CIMIANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución recurrida, por lo que interesa para la apelación, estima parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Doña Celia Jiménez Cantero en nombre y representación de VILLALOAN, S.L. y contando para ello con la asistencia letrada de Don Francisco Javier Medina Padilla contra MONTAJES INDUSTRIALES CAORZA, S.L. y como consecuencia de lo anterior, y en relación con el contrato de 30 de octubre de 2010, que había sido resuelto extrajudicialmente por las partes:

  1. - MONTAJES INDUSTRIALES CAORZA, S.L. debe ser condenada a reintegrar a la parte actora el dinero recibido hasta el momento en que se produjo la resolución del contrato, esto es, 186.915,47€.

2- MONTAJES INDUSTRIALES CAORZA, S.L. debe ser condenada a restituir el solar en el estado en el que se encontraba antes de comenzar la obra, con el correlativo derecho a retirar de la obra cuantos elementos haya utilizado en la construcción de la misma y que e puedan reportar alguna utilidad, y ello como consecuencia de la obligación de VILLALOAN, S.L. de reintegrar al otro las prestaciones de él recibidas.

Y ello con la advertencia de que no hacerlo se podrá pretender de contrario la realización de dicha actividad a costa de MONTAJES INDUSTRIALES CAORZA, S.L..

Y desestima íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Doña Ana María Chillarón Carmona en nombre y representación de MONTAJES INDUSTRIALES CAORZA, S.L. y contando para ello con la asistencia letrada de Don Francisco Carvajal Jiménez contra VILLALOAN, S.L., absolviendo a ésta de todas las pretensiones contra el mismo deducidas.

Todo ello con expresa condena en costas para MONTAJES INDUSTRIALES CAORZA, S.L.

Frente a los anteriores pronunciamientos se alza la representación procesal de MONTAJES INDUSTRIALES CAORZA, S.L., impugnando expresamente la conclusión contenida en el fundamento jurídico quinto de la sentencia así como el fallo condenatorio de la sentencia y se alega como motivos de impugnación la existencia de un error en la valoración de la prueba, e infracción del art. 1124 CC y 1101 CC, al calif‌icar como termino esencial el plazo de ejecución previsto en el contrato. Inexistencia de incumplimiento por la constructora al ser el retraso únicamente imputable a la promotora por no cumplir sus obligaciones previamente. Incongruencia extra petita con infracción del art. 218.1 Lec, en la fundamentación jurídica. Y por todo ello se solicita la nulidad de la sentencia por incongruencia ultra petita, y con carácter subsidiario, revocarse la sentencia de instancia, con desestimación de la demanda interpuesta por la parte actora así como la estimación de la demanda

reconvencional interpuesta por la entidad MONTAJES INDUSTRIALES CAORZA SL contra VILLALOAN S.L., la condene al pago de la suma de 99.690,91 euros y al pago de la suma 43.953,86 euros en concepto de lucro cesante, así como al pago de los intereses legales desde la reclamación extrajudicial el día 26 de mayo de 2010, con expresa condena en costas.

La parte apelada se opone por los motivos expuestos en el escrito de oposición al recurso de apelación, que en aras a su brevedad, se dan por reproducidos.

SEGUNDO

Respecto a la incongruencia alegada por el recurrente, hemos de recordar aquí que según reiterada jurisprudencia, que resalta entre otras la STS de 15-10- 14, con remisión a la STS de 18 mayo 2012, el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su conf‌iguración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011), la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada (ST de 13 de junio de 2005).

De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988, y 20 de diciembre de 1989). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de f‌lexibilidad bastando que se de la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte. ( STS de 4 de octubre de 1993).

De este modo, resalta la STS de 24 de julio de 2006, al hilo de lo denunciado y con carácter general, que "si bien en atención al principio "Iura novit curia", en relación con el de "da mihi "factum", dabo tibi ius", el Juzgador está...

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