SAP Valencia 92/2020, 28 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Febrero 2020
Número de resolución92/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCIÓN SEXTA

ROLLO DE APELACIÓN 2019-0747

SENTENCIA N.º 92

Ilmos. Sres.: Presidente

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO Magistradas

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

DOÑA M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

En la ciudad de Valencia, a veintiocho de febrero del año dos mil veinte.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 17 de abril de 2019 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 134-2018 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Cuatro de los de Valencia, entre partes en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE DON Gabino Y DOÑA Eloisa, representada por

la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Soler Górriz, asistida del Letrado D. Luis Hernández Rubio y, como APELANTE-DEMANDADA, LA ENTIDAD MERCANTIL

FERVIMAR 2000 SL representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Eva María Morillo Castellano, asistida del Letrado D. Jaime Igual Gorgorino.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA MESTRE RAMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO

Fallo

:

PRIMERO

La Sentencia de fecha 17 de abril de 2019 contiene el siguiente

Que DESESTIMANDO como desestimo íntegramente la demanda interpuesta por

la representación procesal de D. Gabino y Dª Eloisa contra FERMIVAR 2000 SL, debo absolver y absuelvo de la misma a la demandada, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas a la demandada. Y DESESTIMANDO como desestimo íntegramente la reconvención presentada por FERMIVAR 2000 SL contra D. Gabino debo absolver y absuelvo de la misma al demandado, con imposición a la demandante de reconvención de las costas procesales causadas al demandado.

SEGUNDO

Notif‌icada la Sentencia, la parte demandante, DON Gabino Y DOÑA Eloisa, interpuso recurso

de apelación alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba tanto por la valorada como por no haber valorado la mayoría de pruebas propuestas por la parte.

En primer lugar debe declararse la legitimación activa de Dª Eloisa pues la vivienda respecto a la que se pactó la rehabilitación es ganancial, sin perjuicio de que fuera uno de los cónyuges quien suscribiera el contrato. Art. 1257, 1385 CC.

En segundo lugar el retraso no está justif‌icado, pues como se desprende de los correos electrónicos, uno de los motivos del retraso fue la mala ejecución en la instalación de los ventanales. Los actores sólo eligieron los ventanales pero nunca contrataron directamente con el proveedor de las ventanas frente a lo valorado por la juzgadora de instancia.

No se denunció por la buena fe de la propiedad de dejar margen más que suf‌iciente al contratista para terminar. La obra estuvo parada los últimos meses hasta la demanda. Acta Notarial-documento 6.

En tercer lugar y respecto a la desestimación de la reconvención se está de acuerdo con la misma.

TERCERO

Notif‌icada la Sentencia, la ENTIDAD MERCANTIL FERVIMAR 2000 SL interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, que procede estimar la reconvención por importe de 24.542, 89 euros.

De los documentos uno a cuatro de la contestación y del informe pericial de D. Justo, se aprecia el reconocimiento de la ejecución de determinadas obras que constan en la certif‌icación que se reclaman.

CUARTO

El Juzgado dio traslado a las partes contrarias que presentaron escritos de oposición.

QUINTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental 2.-Testif‌ical

  2. -Pericial

Segunda Instancia: Testif‌ical.

SEXTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día de 5 de febrero de 2020 para deliberación y votación, que se verif‌icó, quedando seguidamente para dictar resolución.

SÉPTIMO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en esta.

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, DON Gabino Y DOÑA Eloisa en virtud del recurso de apelación interpuesto, es resolver si procede condenar a la ENTIDAD MERCANTIL FERVIMAR 2000 SL a abonar a la parte actora la cantidad de 16.900 euros hasta fecha de demanda, más los días de retraso que se devenguen.

La cuestión planteada por la parte apelante, ENTIDAD MERCANTIL FERVIMAR 2000 SL en virtud del recurso de apelación interpuesto, es resolver si procede estimar la reconvención.

SEGUNDO

El juzgador de instancia consideró:

"La legitimación, entendida según establece el artículo 10 de la LEC como la af‌irmación del actor o del demandado de estar en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal activa o pasiva, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida

-titularidad jurídica af‌irmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas ( SSTS 28 de febrero de 2002, RC n.º 3109/1996, EDJ 2712, 20 de febrero de 2006, RC. n.º 2348/1999, EDJ 11948 y 21 de

octubre de 2009, EDJ 239963), obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la

posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen ( STS 7 de noviembre de 2005, RC n.º 1439/1999, EDJ 197592), "lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta, pues será esta, sobre la que la parte demandante plantea el proceso, con independencia de su resultado, la que determine quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente."(TS 1ª 27-6-11, EDJ 143940).

Y siendo que se acciona reclamando la aplicación de una cláusula penal contenida en un contrato, cuya aplicación se interesa, la legitimación para exigir su cumplimiento no se atribuye al propietario del inmueble por el hecho de serlo, sino a aquél que contrató, dado el principio de relatividad de los contratos recogido en el artículo 1257 del Cc conforme al cual: Los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y

sus herederos; salvo, en cuanto a éstos, el caso en que los derechos y obligaciones que proceden del contrato no sean transmisibles, o por su naturaleza, o por pacto, o por disposición de la ley.

SEGUNDO

Partiendo de la base de que la petición de condena de la demandada se funda en el contrato de ejecución de obra de 28 de marzo de 2017 en el que se establecía la realización de unas determinadas obras presupuestadas por FERVIMAR, un plazo de ejecución de 75 días a con - tar desde el inicio de la obra que se producía el 1 de abril de 2017 y del hecho, reconocido en la propia demanda, de que posteriormente al contrato f‌irmado se incluyeron de mutuo acuerdo otras partidas a ejecutar según se indica en la demanda, al referir que de mutuo acuerdo se pactaron "mejoras" y que f‌inalmente el precio acordado fue de 120.210, 80€ según el documento 4 de la de - manda fechado el 5 de diciembre de 2017, la demanda, a juicio de este tribunal, está abocada al fracaso.

Tiene indicado el Tribunal Supremo sobre esta cuestiónque la ampliación de la obra a ejecutar res - pecto de la pactada inicialmente en el contrato y para la que se f‌ijó el plazo, es decir la introducción de mejoras, implica, aunque no se pacte o diga expresamente, prórroga del plazo o término f‌ijado inicialmente en el contrato. Así, el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de diciembre de 1999 EDJ 1999/37873 declara "que el plazo dentro del cual habían de ser ejecutadas las obras pactadas en dicho contrato, ... no puede ser aplicado, dado el criterio restrictivo con que ha de ser aplicada toda cláusula penal, cuando la contratista, además de dichas obras, ... hubo de ejecutar y ejecutó (como ya se ha dicho en el Fundamento jurídico anterior de esta resolución) otras obras no incluidas en el proyecto, ni, por tanto, en el referido contrato, para cuya realización específ‌ica no consta se señalara plazo alguno" . En el mismo sentido se pronuncian las SSTS de 13 de octubre de 1966, 26 de noviembre de 1960 y 7 de diciembre de 1959). Señala la STS de 16-9-86 EDJ 1986/5511 que " la pena pactada sólo puede aplicarse si una vez establecida sigue aún en vigor al producirse el in- cumplimiento que sanciona, y no cuando se han alterado los supuestos en base a los cuales se pactó", pues, como declaró la SSTS de 7-12-59, 13-10-66, 10-6-69 (EDJ 1969/406), si dichos su- puestos se alteran la ef‌icacia de tal cláusula desaparece, y así es de estimar cuando, convenida la entrega de determinadas obras en cierto día, luego resulta que el volumen de tales obras se au- mentó y cambiaron los precios y hubo además exceso de obra, que no se demuestra inútil, hacien - do preciso un tiempo mayor que el estipulado, todo lo cual hace variar esencialmente los supues- tos básicos de la cláusula penal, cuya aplicación así ya no resulta procedente ; en el mismo sentido se pronuncian las SSTS de 3-2- 00 EDJ 2000/600 y 5-3-02 EDJ 2002/3511 . Finalmente, la STS de 27-2-02 EDJ 2002/3109 señala que "toda modif‌icación o adición de obra suponen variación del proyecto inicial, por lo que no puede apreciarse la cláusula penal prevista para el retraso en la eje- cución de dicho proyecto, pero ello en la hipótesis de que por la misma naturaleza de la nueva obra o por pacto de las partes no pueda llevarse a cabo en el plazo previsto en el contrato para la terminación total, salvo que el contratista no necesitara más tiempo del pactado para terminar la obra, supuesto en el que no hay razón para que el retraso no esté penalizado".

No obstante lo expuesto, es cierto que también indica el Tribunal Supremo en otras resoluciones que el mero hecho de que pueda existir un cierto aumento de la obra en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR