SJMer nº 4 375/2021, 21 de Septiembre de 2021, de Barcelona
Ponente | ALFONSO MERINO REBOLLO |
Fecha de Resolución | 21 de Septiembre de 2021 |
ECLI | ECLI:ES:JMB:2021:8986 |
Número de Recurso | 1134/2019 |
Juzgado de lo Mercantil nº 04 de Barcelona
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TEL.: 935549464
FAX: 935549564
E-MAIL: mercantil4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120198013945
Procedimiento ordinario - 1134/2019 -X
Materia: Otras de acciones ante adm. Sociales, miembros consejos y liq. Sociedades mercantiles
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2239000004113419
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 04 de Barcelona
Concepto: 2239000004113419
Parte demandante/ejecutante: Silvio, Irene
Procurador/a: Jaume Romeu Soriano, Jaume Romeu Soriano
Abogado/a: FERNANDO-JOSÉ GARCÍA MARTÍN Parte demandada/ejecutada: CONSTRUCTORA E INTERIORISMO HOTELERO, S.L., Carlos Ramón
Procurador/a: Marc Castañon Puell
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 375/2021
Juez: Alfonso Merino Rebollo
Barcelona, 21 de septiembre de 2021
Se presentó ante el Decanato de Barcelona por la representación procesal de Silvio y Irene demanda contra Constructora E Interiorismo Hotelero, S. L., y su administrador Carlos Ramón .
Por decreto, se admitió a trámite la demanda, ordenando dar traslado de la misma a los demandados para que contestaran en el plazo de 20 días. Mediante escrito, la demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma.
Por diligencia de ordenación, se citó a las partes para la celebración de una Audiencia Previa el día 28/1/2021.
El día señalado tuvo lugar la celebración de la mencionada Audiencia, compareciendo ambas partes, no llegando a un acuerdo en la misma y procediéndose a la proposición y admisión de prueba con el resultado que consta en autos, fijándose el acto de juicio para el día 22/4/2021.
El día señalado tuvo lugar la celebración del juicio practicándose las pruebas que fueron admitidas en la audiencia previa, quedando las actuaciones vistas y conclusas para sentencia.
Objeto del proceso y objeto del debate.
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El objeto del proceso versa sobre una acción personal de reclamación de cantidad a una sociedad por incumplimiento de un contrato de arrendamiento de obras y a su administrador social en base a la acción individual de responsabilidad.
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La actora manifiesta que mantuvo con la entidad Constructora E Interiorismo Hotelero, S. L., relaciones comerciales consistentes en la contratación para la realización de diferentes obras. Reclama a la entidad Constructora E Interiorismo Hotelero, S. L., una cantidad de dinero por el incumplimiento de dichas obras. Los actores ejercitaban también la acción de responsabilidad por deudas contra el administrador para reclamarle el citado impago, indicando que el demandado había incumplido las obligaciones de su cargo, por no haber convocado junta general de socios en el plazo de dos meses desde que conocía o pudo conocer que la sociedad estaba incursa en causa legal de disolución. También le reclama al citado administrador el indicado importe en base a la acción individual de responsabilidad de administradores sociales.
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Frente a ello los demandados aducen, sustancialmente, que la causa de todos los inconvenientes en la realización de las obras fueron los continuos problemas que fueron surgiendo. Además, añaden que no concurren los requisitos exigidos para la prosperabilidad de las acciones de responsabilidad de los administradores sociales.
Sobre la deuda de la entidad Constructora E Interiorismo Hotelero, S. L.
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La primera cuestión objeto de controversia radica en determinar la eventual existencia de una deuda de la mercantil Constructora E Interiorismo Hotelero, S. L., con respecto a la actora.
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El art. 1544 del Código Civil regula el contrato que denomina de obras y servicios, siendo el primero aquél en virtud del cual una persona, sea natural o jurídica, mediante un precio se obliga a poner los materiales y mano de obra incorporándolos a un bien propiedad del otro contratante, obligándose a la realización de la obra más que a su actividad, conforme a los términos del contrato y, a falta de ellos, conforme a las reglas de la buena fe y los usos profesionales ( art. 1258 CC) empleando en ello la diligencia debida, es decir, la que conforma las reglas de la lex artis o pericia profesional. Como ha señalado la jurisprudencia, el elemento característico de este contrato no se agota con la ejecución de la obra simplemente, sino que alcanza a su realización de modo que reúna las cualidades prometidas y que, además, no adolezca de vicios o defectos que eliminen o disminuyan el valor o utilidad previstos en el mismo; obligación principal pues del contratista es la ejecución conforme a lo pactado y según las reglas de su arte, así como con la diligencia precisa ( art.1104 CC).
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En relación con este contrato, hay que traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2014 que dijo lo siguiente:
"... Por el contrato de obra (o de arrendamiento de obra) a que se refiere el art. 1.544 CC, una parte se obliga a ejecutar una obra a cambio de un precio cierto. El objeto del contrato es el resultado del trabajo sin consideración al esfuerzo y labor que lo ha creado, a diferencia del arrendamiento de servicios a que se refiere también el mismo precepto sustantivo, pues lo que se constata en este último es la actividad en sí misma con independencia del resultado final.
El precio y la obra son sus elementos reales. La obra final, como objeto de la obligación, es el resultado final obtenido por el trabajo ( SSTS núm. 308/2013, de 26 de abril). Supone una ejecución diferida en el tiempo, lo que implica que durante su ejecución pueda ser objeto de examen por parte del dueño de la obra, o el técnico por él designado, como proceso previo al pago, generalmente también diferido, en correspondencia a la obra ya ejecutada ( SSTS de 24 de octubre de 2002, y las allí citadas).
Por tanto, es un contrato de tracto único con prestaciones diferidas que, si bien cada una de las partes de obra ejecutada, puede tener una individualidad propia a los efectos de examen, conformidad y pago del precio ( SSTS de 15 y 30 de julio de 2012 y 22 de diciembre de 2006 ), el objeto del contrato no por ello deja de ser unitario y la
obligación una sola. Como señalan las SSTS 505 y 510/2013, de 24 y 25 de julio, respectivamente, "en el contrato de tracto sucesivo las prestaciones son susceptibles de aprovechamiento independiente, en el sentido de que cada prestación singular satisface íntegramente el interés de ambas partes durante el correspondiente periodo, independientemente de las prestaciones pasadas o futuras de ese mismo contrato. Mientras que en el contrato de tracto único la prestación se configura como objeto unitario de una sola obligación, al margen de que se realice en un sólo acto o momento jurídico, o bien se fraccione en prestaciones parciales que se realizan en periodos de tiempo iguales o no. Los contratos de ejecución fraccionada o separada en que la prestación es única, sin perjuicio de que se ejecute por partes, en atención a la dificultad de la preparación del cumplimiento, como en el contrato de obra, o para facilitar o financiar el cumplimiento, como en la compraventa a plazos, no dejan de tener esta consideración de contratos de tracto único, a los efectos del ejercicio de la facultad resolutoria dentro del concurso por incumplimiento... ".
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En el caso de autos, la demandada había sido contratada por los actores para la realización de unas obras, en concreto, la construcción de una vivienda. A tal efecto se pusieron en contacto llevando a cabo la elaboración de varios presupuestos, sin que las partes llegaran rubricar el oportuno contrato.
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En ejecución de las obras, se reconocen por las partes que los actores hicieron varias entregas de...
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