STSJ Comunidad de Madrid 1114/2014, 18 de Diciembre de 2014

PonenteEMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA
ECLIES:TSJM:2014:16104
Número de Recurso860/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1114/2014
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.079.00.4-2013/0044876

Procedimiento Recurso de Suplicación 860/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid Despidos / Ceses en general 1053/2013

Materia : Despido

RECURRENTE/S:DON Felix

RECURRIDO/S: MF-23 S.A.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a dieciocho de diciembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA, DOÑA EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 1114

En el recurso de suplicación nº 860/2014 interpuesto por el Letrado DON DIEGO AGÜERA SAN MARTIN en nombre y representación de DON Felix, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de MADRID, de fecha 30 DE MAYO DE 2014, ha sido Ponente la Ilma. Sra. DOÑA EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1053/2013 del Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Felix contra, MF-23 S.A. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 30 DE MAYO DE 2014 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA EXCEPCIÓN de FALTA DE JURSIDICCIÓN, declarando que la competencia corresponde a los órganos judiciales del orden jurisdiccional civil."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora, D. Felix fue dado de alta en S.S. en la empresa demandante el 5-11-96. Y se cursó su baja el 30-6-13. No consta contrato de trabajo.

SEGUNDO

El actor posee 9.280 acciones de la mercantil que suponen el 5,5 %. La familia Felix posee un total de 42.693 acciones. El resto de acciones son titularidad de la familia Severino .

TERCERO

El actor fue nombrado Consejero Delegado según escritura de 23 de julio de 1999. El 20 de junio de 2012 se refleja en escritura la dimisión y cese del actor como Consejero Delegado, acordado el 23-5-12.

CUARTO

La empresa MF 23 S.A. tiene su domicilio social en calle Peña del Águila 6 de Madrid. Se dedica al Sector inmobiliario.

QUINTO

El actor es administrador único de la empresa Castillejo S.L., con domicilio social en Paseo de la Castellana 201 de Madrid de la que es propietaria. Esta empresa es propiedad al 100% de la familia del demandante. Se dedica a la adquisición, urbanización y parcelación de bienes inmuebles y su explotación en régimen de arrendamiento.

SEXTO

El 23-5-08 se refleja en escritura pública la concesión de un préstamo de 4 millones de euros por parte de MF-"· S.A. al demandante, afirmando que su destino es atender las obligaciones propias de su actividad como promotor inmobiliario. Se constituye prenda sobre las acciones de actor en garantía del cumplimiento de las obligaciones derivadas de dicho préstamo. Como consecuencia del incumplimiento del pago del préstamo a pesar de novación realizada el 14-2-11, en acta de la Junta General Ordinaria de Accionista celebrada el 23-5-12 se acuerda iniciar los trámites de la ejecución de la prenda. En escritura de 17-3-14 se confirma la adjudicación y transmisión de la totalidad de las acciones ejecutadas a Felix .

SÉPTIMO

El actor no disponía de oficinas en Peña del Águila . Acudía ocasionalmente una o dos veces al mes para mantener reuniones.

Su despacho se ubicaba en realidad en Castellana 201, que era de su propiedad y sede de la empresa Castillejo S.L. Durante un tiempo disponía de un trabajador D. Miguel Ángel que después pasó a desempeñar sus funciones en la calle Peña del Águila. El actor ejercía además de sus tareas como Consejero Delgado una actividad propia como promotor inmobiliario.

Se autodesigna consejero delegado de la empresa en dos ocasiones en escritura pública (folios 20 vuelta y 75 vuelta).

OCTAVO

En fecha 26 de junio de 2013 la empresa comunica que dese que cesó en sus funciones como Consejero Delegado no ha vuelto a acudir a las oficinas por lo que se entiende su intención de causar baja en la misma, que se tramitará con efectos de 30-6-13. Obra en autos y se da por reproducida.

NOVENO

Desde la finalización y cese como Consejero Delegado el actor no ha ejercido ningún tipo de función ni tarea en la empresa. Se mantuvo durante ese tiempo en alta en S.S. al actor y se le abonó una remuneración mensual 3.811,70 euros con prorrata de pagas, que se conformaba y oficializaba a través de una nómina.

DÉCIMO

La empresa demandada tenía externalizada las actividades de contabilidad con la empresa Gabinete HG S.L. y de asesoramiento fiscal con la empresa Otal asesores S.L.

DÉCIMO
PRIMERO

Por razones históricas y decisión de los socios fundadores desde el 1-3-96 existía un contrato de arrendamiento de la entidad Castillejo S.L. como arrendadora y la mercantil demandada respecto al inmueble de Castellana 201.

DECIMO
SEGUNDO

Se presentó papeleta de conciliación el 24-7-13, celebrándose el acto sin avenencia el 9-8-13."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 17 DE DICIEMBRE DE 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estima la excepción de incompetencia de este orden social de la jurisdicción declarando que la competencia corresponde a los órganos del orden jurisdiccional civil, y frente a la misma el Letrado de la parte demandante, se alza en suplicación formulando dos motivos de recurso por la vía de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la L.R.J.S . para revisar los hechos declarados probados de la sentencia de instancia y para examinar el derecho aplicado por la sentencia recurrida.

En el motivo inicial se pretende revisar el hecho probado primero proponiendo la siguiente redacción alternativa:

La parte actora, D. Felix fue dado de alta en S.S. en la empresa demandada el 5-11-1996, siendo su contrato de trabajo indefinido ordinario, con la categoría profesional de economista y salario actual de 3811,70 # mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, estando su centro de trabajo ubicado en las oficinas que la empresa demandada tiene arrendada en la localidad de Madrid, Paseo de la Castellana nº 201. Las funciones que venía desempeñando el actor para la demandada con independencia de sus funciones de Consejero Delegado de la empresa, son las siguientes: mantenimiento de todo tipo de reuniones con las empresas constructoras en la realización de las obras de las parcelas en un pertenecientes a la sociedad, visitas de las obras, mantenimiento de reuniones con los arrendatarios de las propiedades de la sociedad, seguimiento de los contratos de arrendamiento, de los morosos, reclamaciones de rentas de alquileres, asistencia a Juntas de Compensación de los terrenos propiedad de MF 23, S.A., preparación e informes sobre ventas de propiedades de la sociedad, negociaciones con entidades financieras en nombre de la sociedad, preparación de informes de valoración de propiedades. El actor fue dado de baja en la empresa con fecha 30 de junio de 2013 como baja voluntaria

Pretensión a la que no procede acceder, pues contiene calificaciones jurídicas impropias de figurar en un relato fáctico. No puede asentarse en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho o redacciones valorativas, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica. Por tanto, de los términos de la redacción fáctica ha de quedar excluido:

  1. Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico. b) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso. En cuanto a las funciones que venía desempeñando el actor, el motivo debe ser rechazado, porque es mera deducción -de hecho, se indica por el recurrente que «se extraen...»- y, a los efectos modificativos del relato de hechos, siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (valgan por todas, SSTS 17/10/90 y 13/12/90, 10/06/08 -rco 139/05 -; y 30/06/08 -rcud 138/07 -), hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 28/01/14 R. 5578/11, 27/12/13 R. 3185/13, 25/11/13 R. 3244/11, 20/11/13 R. 3045/11, 18/11/13 R. 2967/13, 08/11/13 R. 2798/13, etc.). El error no se evidencia por los documentos alegados como de demostrativos de él, sin necesidad de conjeturas, hipótesis ni razonamientos, sin que la documental invocada en su apoyo se deduzca el texto propuesto. En cuanto al centro de trabajo donde prestaba servicios no se advierte error de la juzgadora en la valoración de la prueba y por lo que se refiere a la remuneración percibida ya...

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