STSJ Galicia 309/2015, 23 de Enero de 2015

PonenteRAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
ECLIES:TSJGAL:2015:277
Número de Recurso1045/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución309/2015
Fecha de Resolución23 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO CG

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2012 0002096

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001045 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000502 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OURENSE

Recurrente/s: CONSELLERIA DE FACENDA

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Basilio

Abogado/a: CELIA PEREIRA PORTO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veintitrés de Enero de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001045 /2013, formalizado por la CONSELLERIA DE FACENDA, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000502 /2012, seguidos a instancia de D. Basilio frente a CONSELLERIA DE FACENDA, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Basilio presentó demanda contra CONSELLERIA DE FACENDA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha cuatro de Octubre de dos mil doce que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actora trabaja para la demandada desde el 23-3-07 con la categoría de oficial 2ª cocina destinada en la Conselleria de Educación en el CPI Padrenda -Crespos. La plaza a la que está adscrita es la ED.C. NUM000 la cual está ocupada interinamente desde 2000.

SEGUNDO

En fecha de 4-5-12 se convoca concurso para la provisión de puestos de trabajo vacantes de grupo 1, II, II y IV de personal laboral en que fue incluida la plaza ED.C. NUM000 . TERCERO.- El día 23-5-12-11 la demandante formuló reclamación previa frente a Conselleria demandada que fue desestimada el 1-6-12, presentando demanda en el decanato el día 19-7-12.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda presentada por Basilio frente a la CONSELLERIA DE FACENDA y por lo tanto debo anular el Anexo II de la Orden de 2-5-12 en el sentido de excluir de los puestos de trabajo ofertados a las personas participantes en el concurso de traslado la plaza ED.C. NUM000 condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración con todas las consecuencias inherentes a la misma.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda presentada por la parte actora contra la Consellería de Facenda y anula el Anexo II de la Orden de 2 de mayo de 2012 en el sentido de excluir de los puestos de trabajo ofertados a las personas participantes en el concurso de traslado la plaza ocupada por la actora. Frente a dicho pronunciamiento se alza la Consellería demandada y formula recurso de suplicación en el que solicita que se decrete la nulidad de la sentencia dictada, o de forma subsidiaria, se revoque por no ser conforme a la misma conforme a derecho. Este recurso ha sido impugnado por la representación de la parte actora.

SEGUNDO

En sus dos primeros motivos de recurso la Consellería recurrente solicita, por la vía del art. 193 a) de la LRJS, la nulidad de la sentencia dictada en la instancia sustentados dos motivos diferentes:

  1. Por un lado invoca la infracción del art. 16 y 17 ET (si bien entenderemos que es una cita errónea y que en realidad se refiere a la LRJS) en relación con el art. 7 de la LEC y la Base I.1 de la Orden de 2 de mayo de 2012 por la que se convoca concurso para la provisión de puestos de trabajo vacantes de los grupos I, II, III y IV del personal laboral de la Xunta de Galicia. El argumento de la recurrente en este punto es que la parte actora carece de legitimación ad causam habida cuenta que el concurso de traslados convocado es para personal laboral fijo, y la actora no ostenta tal condición sino que es personal laboral temporal.

  2. Por otro lado invoca la infracción del art. 9.4 LOPJ, art 1.1. de la Ley 29/1998 así como el art. 3.1.c) LRJS . El argumento de la recurrente es que la actora pretende la impugnación de la propia orden de la Convocatoria, disposición de carácter general, pretensión para la cual la competencia de su conocimiento está atribuida a la Jurisdicción Contencioso- administrativa.

Ambas cuestiones ya han sido tratadas y contestadas en un procedimiento muy similar al presente, resuelto por reciente sentencia de esta Sala dictada en un fecha 10 de octubre de 2014, rec. 5830/2012 en donde señalamos: " Conviene recordar que las relaciones de puestos de trabajo, tanto de personal funcionario como laboral, son instrumentos técnicos de ordenación de puestos de trabajo, al margen de las condiciones subjetivas de los empleados públicos que los ocupan, conquistadas por decisión del empresario o por sentencia judicial. Tales relaciones responden al criterio organizativo discrecional de la Administración, sin que un derecho consolidado del/a trabajador/a que lo ocupa (si ese derecho existiera), pueda congelar la potestad de organización para el futuro, especialmente cuando los puestos son unidades funcionales abstractas que pueden ser servidas por uno/a u otro/a trabajador/a, según las normas de movilidad contempladas en el Estatuto de los Trabajadores o el Convenio Colectivo aplicable.

Como ha declarado la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2010 : "Como reiteradamente tiene declarado este Tribunal Supremo, la Relación de Puestos de Trabajo es el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios, precisando los requisitos para el desempeño de cada puesto y comprendiendo la denominación y características esenciales de los mismos, requisitos exigidos para su desempeño y determinación de sus retribuciones complementarias." En primer lugar, porque la RPT convierte una situación de hecho en su expresión jurídica, al encontrarse con relaciones laborales indefinidas que necesariamente, por razones organizativas, han de tener reflejo en el instrumento de ordenación. En segundo lugar, porque el proceso de consolidación es una posibilidad a la que pueden acogerse o no los recurrentes, pero no es una obligación ni acto administrativo que sacrifique la situación laboral anterior.

Dicho esto, no parece adecuado dejar zanjado el tema estimando que el actor no tiene interés en la cuestión debatida, puesto que, una vez convocada la OPE por Decreto 88/2008, que incluye plazas de legoeiro, categoría del actor, éste estima que puede perjudicar a su derecho, (supuesta reserva de puesto DT 14 ª D.leg. 1/2008), por lo que, a priori, puede mantener un interés, y tampoco se impugna la Orden de convocatoria del proceso selectivo, por lo que la jurisdicción social es la competente y merece el análisis sobre el fondo del asunto, por lo que la petición de nulidad se desestima. "

Tal criterio es el que hemos de mantener también en el caso de autos por lo que no procede la estimación de ninguno de los motivos de nulidad instados.

TERCERO

A continuación la recurrente, con amparo en el art. 193 c) de la LRJS, alega la denuncia la infracción de normas sustantiva que concreta en las siguientes: art. 6 del D. 88/2008 ; art. 7 del D. 437/2009, Disposición Transitoria IV de la Ley 7/2007 EBEP; Disposición Transitoria VI del D-Leg 1/2008 Ley de la Función Pública de Galicia; art. 8, así como Disposición Transitoria X del V Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia; art. 31 de la Ley 18/2008, de Presupuestos Generales de Galicia ; art. 30 de la Ley 16/2007 de Presupuestos Generales de Galicia ; art. 1.1. de la Orden del 2 de Mayo de 2012 por el que se convoca concurso para la provisión de puestos de trabajo vacantes de los grupos I, II, III y IV de personal laboral de la Xunta de Galicia. Asimismo, y si bien no la...

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