STSJ Galicia 1589/2021, 16 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Abril 2021
Número de resolución1589/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 27028 44 4 2019 0001595

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002730 /2020 SR

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000522 /2019

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña XUNTA DE GALICIA

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Angustia

ABOGADO/A: MARIA MAR PEREZ VEGA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a dieciséis de abril de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002730/2020, formalizado por la LETRADA DE LA XUNTA DE GALICIA, en nombre y representación de XUNTA DE GALICIA, contra la sentencia número 516/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000522/2019, seguidos a instancia de Angustia frente a XUNTA DE GALICIA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Angustia presentó demanda contra XUNTA DE GALICIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 516/2019, de fecha diez de diciembre de dos mil diecinueve.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primeiro.- Angustia

, maior de idade, presta servizos por conta e orde da Xunta de Galiza dende o 12 de xullo de 2001, coa categoría profesional de auxiliar técnico (grupo IV, categoría 1), salario de 1601,15 euros ao mes con inclusión da parte proporcional de pagas extraordinarias e aboado a mes vencido mediante transferencia bancaria, xornada completa de luns a venres de 08:00 a 15:00 horas e centro de traballo no Laboratorio de Sanidade e Produción Animal de Lugo. Segundo.- Angustia veu recoñecido seu carácter de traballadora laboral indef‌inida pola sentenza do 3 de novembro de 2008 ditada polo Xulgado do Social núm. 3 de Lugo. A traballadora ocupa o mesmo posto de traballo dende 2001 co código NUM000 na RPT da Consellería de medio rural aprobada por acordo publicado no DOG do 2 de agosto de 2013 onde aparece coa observación de "ocupado por persoal laboral indef‌inido non f‌ixo".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Acollo a demanda formulada por Angustia contra a Xunta de Galiza polo que declaro que a traballadora ten dereito á reserva da praza que vén ocupando nos termos contemplados na disposición transitoria 10ª do V Convenio colectivo único para o persoal laboral da Xunta de Galiza e, xa que logo, que ten dereito a participar no proceso de consolidación previsto nesa norma.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDADA, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda de la actora, contra la CONSELLERIA DE MEDIO RURAL de la Xunta de Galicia, declarando su derecho a la reserva de la plaza con código NUM000 en la RTP de la mencionada Consellería de conformidad con la Disposición Transitoria 10ª del V Convenio Colectivo Único del personal laboral de la Xunta de Galicia, así como su derecho a participar en el proceso de consolidación previsto en esta norma. Y contra este pronunciamiento se alza en suplicación la representación legal de la demandada Xunta de Galicia, y sin cuestionar la declaración de hechos probados, articula tres motivos de recurso al amparo del artículo 193 c) de la LRJS destinados a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

En el primero de los motivos se denuncia expresamente la vulneración de los artss. 10.1 del Decreto legislativo 1/2008 que aprueba el Texto refundido de la Ley de Función Pública de Galicia; el art 22 de la Ley gallega 14/2010 de 27 de diciembre de presupuestos generales de la Comunidad autónoma de Galicia para el año 2011 y Disposición adicional décimo octava del V Convenio colectivo del personal laboral de la Xunta de Galicia. Con igual amparo normativo se denuncia expresamente la vulneración del art. 17.1 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción social en relación con el art. 2.1 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento civil (Falta de acción) y, subsidiariamente, de la D. Transitoria Décimocuarta del Estatuto básico del empleado público en relación con la D. Transitoria décima del V Convenio colectivo del personal laboral de la Xunta de Galicia, oponiéndose la decisión declarada por la sentencica recurrida sobre el derecho de reserva de plaza que ocupa la actora para el proceso de consolidación.

En el segundo de los motivos, se insiste básicamente en la misma denuncia jurídica, de ahí que ambos motivos puedan ser examinados conjuntamente, denunciando también la vulneración del art. 17.1 de la Ley 36/11 de la LRJS, en relación con el art. 2.1 d ella Ley 1/2000 de Enjuiciamiento civil (Falta de acción) y, subsidiariamente, de la D Transitoria décimocuarta del Estatuto básico del empleado público en relación con la D Transitoria décima del V Convenio colectivo del personal laboral de la Xunta de Galicia. Respecto del pronunciamiento contenido en el fallo reconociendo a la trabajadora demandante el derecho a participar en el proceso de consolidación previsto en la D Transitoria décimocuarta del Estatuto básico del empleado público en el que se habrá de ofertar la plaza que ocupa al entenderla comprendida en el ámbito de aplicación de la D Transitoria décima del V Convenio colectivo del personal laboral de la Xunta de Galicia, al margen de lo dicho anteriormente, señalando que la actora nunca fue inquietada en la ocupación de su plaza, y que por ello la acción ejercitada es meramente preventiva, en aras a asegurar al actor frente a un futurible, y a mantenerlo en una situación laboral de la que nunca fue inquietado; carente por tanto la acción de utilidad alguna.

Partiendo del incombatido relato histórico de la sentencia, la cuestión objeto de dichos motivos de recurso de suplicación consiste en determinar si la plaza que viene ocupando la actora desde el 12 de julio de 2001, como auxiliar técnico, en el Laboratorio de Sanidad y Producción Animal de Lugo, habrá de ser reservada en el proceso extraordinario de consolidación (aun no convocado) previsto en la D Transitoria decimocuarta del EBEP, y la actora tiene o no acción para ejercitar dicha pretensión. Y la respuesta que procede a esta cuestión ha ser de contenido semejante al proclamado por la sentencia recurrida, tal como esta misma Sala ha declarado en supuestos similares al presente, entre otras, Sentencia de 18 de octubre de 2019 [RSU 1796/2019], Sentencia de fecha 5 de diciembre de 2019 [RSU 2191/2019], y ello sobre la base de las siguientes consideraciones:

  1. - Cabe traer aquí a colación la sentencia de la Sala de lo Social del TS de 18 de mayo de 2017 y las que cita en la misma, que ha venido a señalar el derecho a la reserva del puesto de trabajo para un posterior...

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