STSJ Galicia , 9 de Febrero de 2021

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2021:1027
Número de Recurso2375/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2021
EmisorSala de lo Social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 27028 44 4 2016 0000294

Equipo/usuario: BC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002375 /2020 BC

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000092 /2016

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

RECURRIDO/S D/ña: Piedad

ABOGADO/A: JUAN CARLOS VILARIÑO MONTERROSO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

Dª. Mª CONSUELO FERREIRO REGUEIRO

En A CORUÑA, a nueve de febrero de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002375/2020, formalizado por la LETRADA DE LA XUNTA DE GALICIA, en nombre y representación de CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, contra la sentencia número 44/2020 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000092/2016, seguidos a instancia de Piedad frente a CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Piedad presentó demanda contra CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 44/2020, de fecha tres de febrero de dos mil veinte.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Dª. Piedad, mayor de edad, con DNI NUM000, presta servicios para la Consellería do Medio Rural e do Mar, como auxiliar de grabación, grupo IV y con una antigüedad de 6.5.1996.No ostenta ni ostentó cargo representativo alguno.

SEGUNDO

En fecha 5.5.2009 se dictó sentencia en el juzgado número 2 de Lugo que declaraba cesión ilegal entre TRAGSA, TRAGSECA y la Consellería do Medio Rural de la Xunta de Galicia así como el derecho de la actora (y de otra compañera) a ser considerada personal laboral indef‌inido de la Consellería, con categoría profesional de grabadora y antigüedad desde el 6 de mayo de 1996 (tres trienios) y a que le abonen solidariamente, la cantidad de 4356,1 euros en concepto de diferencias salariales por el período de 1 de septiembre de 2007 a 31 de agosto de 2008.Dicha sentencia fue conf‌irmada en suplicación por la de fecha 16 de abril de 2010.TERCERO.-Con fecha de efectos económicos y administrativos del 1.6.2010 la actora tomó posesión del puesto NUM001, diligencia de toma de posesión que consta al folio 64, y que se da por íntegramente reproducida. El organismo al que se adscribe es la Consellería de Medio Rural e indica que la forma de provisión según la RPT era "concurso" y vínculo jurídico según RPT "laboral". Posteriormente, con fecha de efectos administrativos del 3.8.2013, tomó posesión del puesto con código MR NUM001 (al folio 65), en el organismo Consellería do Medio Rural e do Mar, y forma de provisión según RPT "concurso de méritos" y vínculo jurídico según RPT "funcionario". CUARTO.-En sentencia de fecha 17 de julio de 2013, del TSJ sala contencioso administrativa, se desestimó el recurso planteado por la actora y 9 recurrentes más contra la resolución de 2 de enero de 2011 de la Consellería de Facenda, por la que se ordena la publicación del acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 30 de diciembre de 2010, en el que se aprueba la modif‌icación de la RPT de los departamentos de la Administración de la Xunta de Galicia referentes a los procesos de consolidación de la disposición transitoria 10ª del V Convenio colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia, sin hacer imposición de costas. QUINTO.-En resolución de fecha 26 de julio de 2013 por el que se ordena la publicación del Acuerdo do Consello da Xunta de Galicia por el que se aprueba la RPT f‌igura el puesto de la actora entre el personal funcionario, en la página 159, y ocupado por personal laboral indef‌inido no f‌ijo. SEXTO.-La actora presentó reclamación previa con fecha de entrada 4.12.2015. Se dictó resolución de fecha 19 de febrero de 2016, desestimando la reclamación previa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda planteada por Dª. Piedad y declarar el derecho de la actora a la reserva de plaza en los términos contemplados en la disposición transitoria 10ª del V Convenio Colectivo Único del personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia, así como que tiene derecho a que la plaza que ocupa sea cubierta mediante el proceso de consolidación a que hace referencia la Disposición Transitoria décimo cuarta del Estatuto Básico del Empleado Público, condenando a la demandada a estar y pasar por los efectos de tal declaración, con absolución en cuanto al resto de las pretensiones.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la Xunta de Galicia la estimación de la demanda, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 10.1 D Legislativo autonómico 1/2008, 22 Ley autonómica 14/2010 y DA Décimo octava del V CCÚPLXG, artículos

17.1 LJS y 2.1 LEC, DT Décimo cuarta y Décima V CCÚPLXG; del artículo 17.1 LJS, en relación con el artículo

2.1.d) LEC y DT Décimo cuarta V CCÚPLXG; y de la STS 29/11/16 -rcud 188/15-.

SEGUNDO

El primero de los motivos de censura carece de argumentación que exprese en qué sentido o por qué se considera infringida la normativa que cita, de hecho, más parece una introducción respecto a los motivos que se recogen en el apartado siguiente o que le faltase una parte del razonamiento, puesto que se expresa literalmente: «[e]l argumentario impugnatorio, se articulará directamente para alzarnos frente a la reserva de la plaza a un proceso de consolidación», que parece remitir a una fundamentación que se explayará posteriormente y que -en suma- es lo mismo que se denuncia a través del apartado B, del motivo segundo; por lo que parece más adecuado -en todo caso- analizar conjuntamente ambas censuras, pese a que -queremos resaltarlo- el modo en el que se construye el motivo es irregular, por cuanto es preciso razonar sobre la infracción que se denuncia y en él no hay ningún argumento más allá de exponer lo obvio: impugnar la decisión de Instancia.

TERCERO

El subapartado A) del segundo de los motivos se ref‌iere a la falta de acción de la actora, porque se considera que, como todavía no se ha convocado concurso alguno que afecte a la plaza que ocupa, no puede pretender -en su postura- una declaración en este sentido, al tratarse de una cuestión preventiva. Sin embargo, tal y como se ha recogido en la Instancia citando la STSJ Galicia 06/03/15 R. 923/13 o, podemos añadir, la 30/04/18 R. 5140/17 - ambas de esta misma sección- sí concurre aquélla, habida cuenta que en ese asunto lo reconocíamos bajo los mismos parámetros, «pues el artículo 17.1 LJS concede legitimación al titular de un derecho o interés legítimo; interés que se identif‌ica con la ventaja o utilidad jurídica que se obtendría en caso de prosperar la pretensión ejercitada, tal y como señala la STC 220/2001, de 31/Octubre. Y en el caso de litis, el interés de la parte actora es claramente personal y presupone una utilidad, pues pretende, en base a determinada normativa, que no se incluya en el proceso selectivo la plaza que ocupa interinamente, en tanto su cobertura daría lugar a la extinción de su contrato ( STSJG 03/02/15 R. 787/13) y, además, cercenaría su derecho a que esa plaza (que ocupa interinamente) no sea ofertada en ningún proceso de provisión de puestos de trabajo, mientras no se resuelva el proceso selectivo extraordinario de consolidación; derecho que le reconoce el artículo 7 de la Ley 1/2012, de 29/Febrero, de Medidas Temporales, en determinadas Materias de Empleo Público de la Comunidad Autónoma de Galicia antes citado».

Sobre el particular, podríamos recordar que la admisión de las acciones declarativas ( SSTSJ Galicia 30/04/18

R. 5140/17, 05/05/17 R. 4709/16, 31/01/17 Asunto 39/16, 15/02/16 R. 4610/15, 28/04/15 R. 260/15, 23/09/14

R. 6193/12, etc.) está condicionada a la existencia de un interés real, actual y concreto en que los órganos judiciales pongan f‌in a la falta de certidumbre en torno a una concreta relación jurídica ( SSTC 39/1984, de 20/Marzo; 71/1991, de 8/Abril; 210/1992, de 30/Noviembre; 20/1993, de 18/Enero; y 65/1995, de 8/Mayo). Cuestión en la que ha...

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