STSJ Galicia , 4 de Junio de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 04 Junio 2021 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2019 0003664
Equipo/usuario: JG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004174 /2020 JG
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000908 /2019
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Maximino
ABOGADO/A: CELIA PEREIRA PORTO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DE FACENDA, Irene
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD, PABLO GUNTIÑAS FERNANDEZ
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS
En A CORUÑA, a cuatro de junio de dos mil veintiuno.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 4174/2020, formalizado por el/la D/Dª LETRADA Dª CELIA PEREIRA PORTO, en nombre y representación de Maximino, contra la sentencia número 184/2020 dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 3 de OURENSE en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 908/2019, seguidos a instancia de Maximino frente a CONSELLERIA DE FACENDA, Irene, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Maximino presentó demanda contra CONSELLERIA DE FACENDA, Irene, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 184/2020, de fecha catorce de julio de dos mil veinte.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMERO.-La actora trabaja para la Conselleria de Política social en la residencia de Tiempo Libre de Panxon como jefe de cocina (grupo III categoría 14) con una antigüedad de más de 12 años. SEGUNDO.- En fecha de 29-4-19 se solicita por la Conselleria de Politica social la adscripción temporal de la plaza de jefe de cocina en la Resideincia juvenil Alexis de Orense siendo solicitada por cinco personas entre las que estaba el demandante que era el único con la categoría y que presenta la solicitud el 30-4-19 siendo cubierta la plaza por autorización de funciones superior de categoría de Adela, que es oficial 1ª de cocina y efectos de 2-6-19 al 1-12-19. Se deniega al demandante la adscripición por resolución de 23-5-19. En fecha 8-11-19 el demandante solicita nuevamente la adscripción temporal de la plaza y se adjudica por autorización de funciones superiores a Irene y efectos de 2-12-19 y que se ha prorrogado hasta el 1-7-20 y ha salido una nueva adscripción temporal que el demandante no ha solicitado. TERCERO.- Se presenta demanda ante el decanato el 18-12-19.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que estimo la excepción de falta de acción alegada por la CONSELLERIA DE FACENDA, desestimo parcialmente la demanda presentada por Maximino frente a la CONSELLERIA DE FACENDA Y Irene debo absolverla de los pedimentos deducidos en su contra.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte recurrente, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurre el actor la Sentencia desestimatoria de su demanda, solicitando -vía artículo 193.a) LJS- la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión ( artículos 14 y 24.1 CE, 15.6 ET, 11.3 LOPJ y diversas SSTC) la alteración -a través del artículo 193.b) LJS- del relato histórico y denunciando -por el cauce del artículo 193.c) LJS- la infracción de los artículos 14 y 24.1 CE, y 15.6 ET.
Comenzando por el motivo de nulidad, de entrada, hemos de recordar que el expediente de nulidad -no lo olvidemos- constituye «un remedio último y de carácter excepcional que debe operar únicamente en aquellos supuestos en que la falta de fundamentación causa indefensión» ( SSTS 11/12/03 Ar. 2004/2577; y 30/01/04 -rcud 3221/02-) -conforme al artículo 240.3 LOPJ-.
Y en este caso no nos encontramos ante este supuesto, porque el actor -así se lo han indicado en la Instanciaya no tiene interés actual en la pretensión, pues la adscripción temporal ha finalizado (por las circunstancias que sean) y no hay ningún...
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