STSJ Galicia 1257/2022, 17 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
Fecha17 Marzo 2022
Número de resolución1257/2022

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 01257/2022

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 32054 44 4 2020 0000869

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003338 /2021 SR

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000216 /2020

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

,

,

RECURRIDO/S D/ña: CONCELLO DE MONTEDERRAMO (OURENSE), Bienvenido

ABOGADO/A: LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL, TANIA GONZALEZ PEREZ

,

,

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a diecisiete de marzo de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003338/2021, formalizado por la LETRADA DE LA ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 218/2021 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000216/2020, seguidos a instancia de Bienvenido frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONCELLO DE MONTEDERRAMO (OURENSE), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Bienvenido presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONCELLO DE MONTEDERRAMO (OURENSE), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 218/2021, de fecha veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMERO.-El actor

D. Bienvenido, nacido el NUM000 -1955 f‌igura af‌iliado a la S.S. con el número NUM001, encuadrado en el Régimen General. SEGUNDO.-El actor prestó servicios para el demandado CONCELLO DE MONTEDERRAMO como personal laboral, operario de servicios varios, desde el 13-2-1984 hasta el 31-12-1985, durante el cual no f‌igura de alta en la S.S. en el informe de vida laboral ni f‌igura dicho periodo cotizado. En el informe de vida laboral aparece dado de alta en el Concello desde el 1-1-1986 a 25-2-1989. TERCERO.-En fecha 27-1-20 presentó reclamación previa ante el CONCELLODE MONTEDERRAMO solicitando el reconocimiento como tiempo trabajado el comprendido entre 13-2-1984 a 31-12-1985, no constando haya sido contestada. En fecha 20-6-2019 presentó escrito ante la TGSS solicitando se proceda a la regularización de los 23 meses trabajados para el Concello, el cual fue contestado por la TGSS indicándole que f‌iguró de alta a efectos de asistencia sanitaria desde 13-2-1984 y que su no af‌iliación a la MUNPAL con anterioridad a 1-1-86 podría deberse a que únicamente podían ser af‌iliados los funcionarios que tenían tal condición en propiedad. CUARTO.-Por resolución de la D.P. del INSS de18-11-20 se reconoció al actor pensión de jubilación en cuantía liquida mensual de 1.218,45 € resultantes de aplicar a una base reguladora mensual de 1.446,58 € el porcentaje del 84,23% por años de cotización y un coef‌iciente global de parcialidad del 99,60 % con efectos económicos del 18-11-20.En fecha 10-2-21 presentó escrito ante el INSS, en calidad de reclamación previa, en el que se comunica que ha interpuesto la demanda que dio origen a las presentes actuaciones, para el reconocimiento del periodo 13-2-1984 a 31-12-1985, como trabajado y cotizado, solicitando se deje en suspenso el expediente de jubilación hasta que se resuelva el presente procedimiento. Dicha reclamación no consta haya sido contestada.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por D. Bienvenido contra el INSS, TGSS y el CONCELLO DE MONTEDERRAMO, debo declarar y declaro haber lugar a la misma, reconociendo al actor como periodo trabajado y cotizado para el Concello el comprendido entre el 13-2-1984 al 31-12-1985, con las consecuencias inherentes a dicha declaración y en consecuencia, condeno a los demandados a estar y pasar por dicha declaración.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDADA, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el INSS la estimación de la demanda, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 3.f) LJS y una falta de acción.

SEGUNDO

1.- Debemos coincidir con la EG en esta censura, siquiera esta Sala quiere -ante todo- recordar que el carácter improrrogable de la jurisdicción ( artículo 9.6 LOPJ) y la naturaleza de orden público y de derecho necesario que corresponde a la competencia, determinan (para todas, STSJ Galicia 06/07/21 R. 2268/21, 05/11/20 R. 2615/20, 29/09/20 R. 633/20, 19/12/19 R. 2467/19, 12/04/19 R. 02/19, etc.), que se halle sustraída al poder dispositivo de las partes y que el Tribunal al resolverla actúe con plena libertad y soberanía en el examen de la totalidad de las actuaciones, sin estar vinculado a las af‌irmaciones fácticas contenidas en la sentencia, ni coartado por los términos del recurso y de su posible impugnación, al objeto de establecer los presupuestos de hecho y de derecho que son indispensables para resolver la cuestión competencial ( SSTS 30/10/82 Ar. 6283, 03/06/83 Ar. 2961, 19/01/84 Ar. 67, 19/12/84 Ar. 6416,..., 15/09/06 -rco 136/05-; 29/05/07 -rco 41/06-, entre tantas otras).

Se ha de recordar que el actor ha solicitado el reconocimiento del carácter laboral de unos servicios prestados para un Ayuntamiento hace años y con dicha relación ya fenecida, sin la existencia actual de un vínculo con dicha entidad; que dicho periodo -además- se le reconozca como cotizado; y no nos encontramos ante un pleito en el que se discuta una prestación, ya que la jubilación no fue reconocida hasta seis meses más tarde. Aparte de que no estamos ante una cuestión litigiosa promovida al amparo del artículo 2.a) LJS y la principal pretensión de la demanda está excluida del ámbito de la jurisdicción social ex artículo 3.f) LJS, pues lo reclamado no es una prestación de la Seguridad Social ni la imputación de responsabilidad empresarial respecto de una prestación causada por el actor, sino exclusivamente que se condene al Ayuntamiento y al INSS al abono de las cotizaciones a que alude la demandante (o que se tengan como cotizadas), tras el reconocimiento de unos determinados servicios como laborales.

  1. - Sobre este marco fáctico, hemos de estimar el recurso, porque, a lo que creemos, no solo concurre una falta de...

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