STSJ Galicia 5448/2016, 29 de Septiembre de 2016
Ponente | ISABEL OLMOS PARES |
ECLI | ES:TSJGAL:2016:7083 |
Número de Recurso | 98/2016 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 5448/2016 |
Fecha de Resolución | 29 de Septiembre de 2016 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36038 44 4 2014 0002728
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000098 /2016 . BC
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000679 /2014
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Lidia, Sagrario
ABOGADO/A: MARIA MERCEDES MARTIN-ESPERANZA GONZALEZ
RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR
ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS
D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
D. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO
En A CORUÑA, a veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000098/2016, formalizado por la LETRADA Dª Mª MERCEDES MARTÍN-ESPERANZA GONZÁLEZ, en nombre y representación de Lidia, Sagrario, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de PONTEVEDRA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000679/2014, seguidos a instancia de Lidia, Sagrario frente a CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARÉS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Lidia, Sagrario presentó demanda contra CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta de septiembre de dos mil quince .
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
Dª Sagrario, con D.N.I. NUM000, presta servicios como personal de la Jefatura Territorial de la Consellería del Medio Rural y del Mar desde el 31 de Julio de 1.998, como personal laboral indefinido no fijo (Grupo II, categoría 7) y ocupando un puesto base subgrupo A2. Mediante sentencia de fecha 27 de Febrero de 2008 dictada por la sala de lo Social del TSJ de Galicia, la demandante fue declarada trabajadora indefinida de la Xunta de Galicia con la antigüedad referida; Dª Lidia, con D.N.I. NUM001, presta servicios como personal de la Jefatura Territorial de la Consellería del Medio Rural y del Mar desde el9 de Noviembre de 2004, como personal laboral indefinido no fijo (Grupo II, categoría 7) y ocupando un puesto base subgrupo A2. Mediante sentencia de fecha 13 de Junio de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social N° 3 de esta ciudad la demandante fue declarada trabajadora indefinida de la Xunta de Galicia con la antigüedad referida; sentencia confirmada por la Sala del TSJ de Galicia de 10 de marzo de 2009 Es de aplicación a la relación laboral lo dispuesto en el y Convenio Colectivo de la Xunta de Galicia.
Las demandantes tomaron posesión de sus puestos de trabajo siguientes y en las fechas que se referirán: Dª Sagrario, Código de puesto N ° NUM002 ; posesión el 17-5-2009 con efectos económicos y administrativos del 13-5-2009. Dª Lidia, Código de puesto N° NUM002 ; posesión el 2-5-2009 con efectos económicos y administrativos del 1-5-2009. TERCERO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Desestimo la demanda interpuesta por Dª Sagrario y Dª Lidia frente a la CONSELLERÍA DEL MEDIO RURAL Y DEL MAR y absuelvo a la demandada de la pretensión suscitada frente a ella.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
La sentencia de instancia desestimó la demanda presentada por doña Sagrario y doña Lidia actor contra la Consellería de Medio Ambiente de la Xunta de Galicia absolviendo a ésta última de las pretensiones en su contra deducidas. Frente a dicho pronunciamiento se alza la letrada de las demandantes y formula recurso de suplicación en el que solicita que se dicte nueva sentencia, revocando la dictada en la instancia y estimando íntegramente las pretensiones de la demanda rectora. Este recurso ha sido impugnado por la representación de la Administración demandada.
La parte recurrente pretende en primer lugar una revisión fáctica de la sentencia, con amparo en el art. 193 b) de la LRJS, a los efectos de introducir que las actoras tomaron posesión del puesto que se indica en el hecho probado cuarto, pero con vínculo jurídico de funcionario, y ello en base a las resoluciones administrativas de toma de posesión obrantes en los documentos nº 4 y 7 de la parte actora. Pero dicha adición no es trascedente para resolver la cuestión litigiosa, pues la adscripción a un puesto de funcionario no empece su condición de personal indefinido no fijo, que es lo relevante en el caso de autos.
En el segundo motivo de su recurso denuncia la infracción de normas sustantivas, la que ampara en el apartado c) del art. 193 de la LRJS, alegando como norma sustantiva infringida la Disposición Transitoria 14ª del RDL 1/2008 de 13 de marzo en relación con la DT 10ª del V Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia y la DT 4ª del EBEP ; así como los arts. 86 4º del ET, y arts. 9 3 º y 24 de la CE, y art. 3 del CC .
La condición de trabajador "indefinido no fijo" trae arranque en la Sentencia de la Sala General de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de Enero de 1998 y ha sido seguida por numerosa jurisprudencia hasta que el propio Tribunal Constitucional disipó las dudas de su constitucionalidad con su Auto 124/2009, de 28 de Abril de 2009 . Tal relación únicamente asegura la estabilidad en el trabajo en tanto no se proceda a la cobertura de la plaza por los procedimientos de concurrencia competitiva y mérito o capacidad, o incluso pudiendo amortizarse, pero en modo alguno comporta "per se" la reserva ni del puesto ni de un turno específico y privativo para su acceso, ni tampoco el derecho subjetivo a que se dote en la RPT de puestos singularizados cara a un específico y excepcional procedimiento de consolidación. Sentado esto, queda claro que la voluntad del legislador es la única que formalmente puede establecer de forma excepcional reservas, dispensas, turnos o valoración preferencial de experiencia a favor de tal personal no fijo, y debiendo, por añadidura, materialmente inspirarse en finalidades constitucionalmente legítimas, como pudiera ser la reducción de la temporalidad en el empleo.
De ahí, que será la Disposición Transitoria cuarta del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Ley 4/2007, de 12 de Abril, la que contemple la posibilidad de consolidación de empleo temporal referida a "puestos de carácter estructural correspondientes a sus distintos cuerpos, escalas o categorías que estén dotados presupuestariamente y se encuentren desempeñados interina o temporalmente con anterioridad a 1 de Enero de 2005". Dicho precepto básico, de acuerdo con la propia Disposición Final Segunda del EBEP, deja abierta a la legislación autonómica el desarrollo y concreción de requisitos, calendario y...
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ATS, 4 de Julio de 2017
...por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 29 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación número 98/16 , interpuesto por Dª Emilia y Dª Pilar , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Pontevedra de fecha 30 de sept......