STSJ Cataluña 8491/2014, 19 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA DEL MAR GAN BUSTO
ECLIES:TSJCAT:2014:12526
Número de Recurso6022/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución8491/2014
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8015276

CR

Recurso de Suplicación: 6022/2014

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 19 de diciembre de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8491/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Comite de Empresa del Grupo Componentes Vilanova, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 9 de mayo de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 325/2013 y siendo recurrido/a Grupo Componentes Vilanova.S.L. y Servicio Público de Empleo Estatal. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de marzo de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de mayo de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimando las excepciones de falta de legitimación pasiva y falta de reclamación administrativa previa alegadas por el Servicio Público de Empleo Estatal y desestimando la demanda interpuesta por D. Indalecio, D. Plácido, D. Carlos Antonio, Dª Pilar, D. Balbino, D. Evelio, D. Leon, D. Segismundo, D. Juan Enrique, D. Ceferino, D. Gines y D. Obdulio, como Comité de Empresa, frente a la empresa Grupo Componenetes Vilanova S.L. y el Servicio Público de Empleo Estatal, debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión planteada frente a ellos.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. Los actores, D. Indalecio, con DNI nº NUM000, D. Plácido, con DNI nº NUM001, D. Carlos Antonio, con DNI nº NUM002, Dª Pilar, con DNI nº NUM003, D. Balbino, con DNI nº NUM004, D. Evelio, con DNI nº NUM005, D. Leon, con DNI nº NUM006, D. Segismundo, con DNI nº NUM007, D. Juan Enrique, con DNI nº NUM008, D. Ceferino, con DNI nº NUM009, D. Gines, con DNI nº NUM010, y D. Obdulio, con DNI nº NUM011, son miembros del comité de empresa de Grupo Componentes Vilanova S.L.

SEGUNDO

En fecha 21-5-12 la empresa presentó una solicitud de expediente de suspensión de contratos ante la autoridad laboral. El correspondiente período previo de consultas finalizó el día 4-6-12 sin acuerdo, pese a lo cual la empresa implantó la medida a toda la plantilla, en las siguientes condiciones:

  1. La duración de la suspensión se estableció para el período de junio de 2012 a 31-5-13.

  2. El porcentaje de la suspensión se estableció en un 30% de la jornada anual, equivalente a 66 días hábiles de suspensión por trabajador afectado, pasando de los 220 días trabajados al año a 154 días.

  3. La aplicación de dicha suspensión se vino efectuando los viernes de todas las semanas que integraban cinco días laborables y, alternativamente, otros días, según la conveniencia de la empresa.

  4. La empresa comunicó a los actores su afectación a partir del día 7-6-12.

TERCERO

El referido expediente finalizó el día 31-5-13. Como consecuencia de la suspensión de contratos, los trabajadores de la empresa tramitaron la percepción de las correspondientes prestaciones por desempleo y el Servicio Público de Empleo Estatal les reconoció el derecho a percibir la correspondiente prestación en un número de días equivalente al resultado de aplicar el coeficiente 1,25 por cada día laboral de suspensión de contrato.

CUARTO

No obstante, la empresa por cada día de suspensión de contrato vino descontando a los trabajadores afectados un coeficiente de 1,40 días de salario.

QUINTO

El presente conflicto colectivo afecta a la totalidad de los trabajadores de la empresa.

SEXTO

En fecha se celebró el acto de conciliación previa, con el resultado de sin acuerdo. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Comité de Empresa de Grupo componentes Vilanova, S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada Grupo Componentes Vilanova, S.L., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda se alza en suplicación (la parte actora )articulando el recurso por la vía del apartado c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social que impugna la empresa demandada.

Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia,y se declare el derecho de los trabajadores a que se les deduzca por cada día de afectación de suspensión del contrato de trabajo el coeficiente de 1.25 de salario en lugar del coeficiente de 1,40 de salario descontando por la empresa, haciendo pasar a la empresa por dicha declaración y en consecuencia se condene a la demandada a abonar a los trabajadores afectados el coeficiente del 0,15 del salario por día de afectación ya cumplido y descontado por la demandada.

Como motivo de censura jurídica alega la infracción del 22.4 del RD 625/1985 de 2 de abril, según la redacción dada por la disposición final tercera del RD 1300/2009 de 31 de julio y cuya redacción del apartado cuarto de mantienen con la nueva redacción dada al mencionado art 22 por la disposición final segunda del RD 1483/2012 de 29 de octubre por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, art. 208.1.2, y el art 204.2 de la Ley General de la Seguridad Social .

La justificación del mismo lo basa en que el descuento salarial efectuado por la empresa demandada por día de afectación del ERE de suspensión no debe ser el de 1.40 sino que debe de coincidir con la retribución que los afectados perciben en concepto de desempleo y que tras la entrada en vigor del RD 1300/2009 de 31 de julio se fija reglamentariamente en el 1.25 por día de suspensión por aplicación del art 22.4 del RD 625&1985 de 2 de abril según la redacción dada por la disposición final tercera del RD 1300/2009 de 31 de julio y el art 208.1.2 de la LGSS, y la sentencia del TSJ de Valencia dictada en el recurso de suplicación nº 3176/2010 . Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.

SEGUNDO

Hay que precisar en primer lugar que como alega la empresa demandada en la impugnación del recurso de suplicación, el derecho que reclama la parte actora en este procedimiento de conflicto colectivo viene delimitado por la diferencia que existe entre el coeficiente de 1,40 días de salario que deja de pagar la empresa por día de afectación en el expediente de suspensión de contratos teniendo en cuenta la proporcionalidad entre el tiempo no trabajado incluida la parte proporcional de tiempo de descanso retribuido y el 1,25 días de salario que abona la prestación por desempleo que paga el Spee por la aplicación de los dispuesto en el art 22 del RD 1300/2009 y el RD 1483/2012 que entró en vigor el 31.10.2012.

Y por otra parte la interpretación que hace la empresa en la impugnación del recurso de suplicación es ajustado a derecho de que se trata de cuestiones que están delimitadas cada una de ellas con normativa de aplicación diferente,

Pues hay que distinguir el aspecto que lleva consigo la suspensión de los contratos en cuanto a las prestaciones por desempleo como está delimitado expresamente en el pago de 1,25 días que es lo que ha realizado el Spee, y por otra parte la cantidad que ha de pagar la empresa como consecuencia de la suspensión de los contratos que no hay previsión alguna de que deba de coincidir el 1,25 días que paga el Spee con lo que ha de pagar la empresa,pues se trata de obligaciones totalmente diferentes.

TERCERO

Teniendo en cuenta que el art. 208. 1.2 de la Ley General de la Seguridad Social establece lo siguiente:Situación legal de desempleo .

  1. Se encontrarán en situación legal de desempleo los trabajadores que estén incluidos en alguno de los siguientes supuestos:.2) Cuando se suspenda temporalmente su relación laboral, por decisión del empresario al amparo de lo establecido en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores, o en virtud de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal, o en el supuesto contemplado en la letra n), del apartado 1 del artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores .

Y por otra parte el art 204. 2 de la Ley General de la Seguridad Social establece lo siguiente: Niveles de protección . El nivel contributivo tiene como objeto proporcionar prestaciones sustitutivas de las rentas salariales dejadas de percibir como consecuencia de la pérdida de un empleo anterior o de la reducción de la jornada.

CUARTO

En el presente caso que analizamos queda acreditado que el 21-5-12 la empresa presenta una solicitud de expediente de suspensión de contratos ante la autoridad laboral y con el período previo de consultas que finaliza el día 4-6-12 sin acuerdo, pero hay que precisar que la empresa implanta la medida a toda la plantilla, en las siguientes condiciones:

  1. La duración de la suspensión se estableció para el período de junio de 2012 a 31-5-13.

  2. El porcentaje de la suspensión se estableció en un 30% de la jornada anual, equivalente a 66 días hábiles de suspensión por trabajador afectado, pasando de los 220 días...

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