ATS, 3 de Febrero de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:1708A
Número de Recurso1261/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 24 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 9 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 325/13 seguido a instancia de D. Raimundo , D. Luis Carlos , D. Baltasar , Dª María , D. Feliciano , D. Lorenzo , D. Simón , D. Pedro Enrique , D. Clemente , D. Héctor , D. Oscar y D. Carlos María como COMITÉ DE EMPRESA, contra GRUPO COMPONENTES VILANOVA, S.L. y SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 19 de diciembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de marzo de 2015 se formalizó por el Letrado D. Patricio OŽCallaghan Rodríguez en nombre y representación de COMITÉ DE EMPRESA DE GRUPO COMPONENTES VILANOVA, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de noviembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En la demanda rectora de las presentes actuaciones, de conflicto colectivo, planteada por el Comité de empresa del Grupo Componentes Vilanova, S.L. contra dicha empresa, solicita se aplique un coeficiente inferior de reducción salarial por cada día de suspensión de contrato, en coincidencia con la retribución que los afectados perciben en concepto de desempleo, en particular se declare el derecho de los trabajadores a que se les deduzca por cada día de afectación de suspensión del contrato de trabajo el coeficiente de 1,25 de salario en lugar del coeficiente de 1,40 de salario descontando por la empresa.

Consta que el 21-5-12 la empresa presenta una solicitud de expediente de suspensión de contratos ante la autoridad laboral. Tras el período previo de consultas que finaliza el día 4-6-12 sin acuerdo, la empresa implanta la medida a toda la plantilla, en las siguientes condiciones: a) La duración de la suspensión se estableció para el período de junio de 2012 a 31-5-13. b) El porcentaje de la suspensión se estableció en un 30% de la jornada anual, equivalente a 66 días hábiles de suspensión por trabajador afectado, pasando de los 220 días trabajados al año a 154 días. c) La aplicación de dicha suspensión se vino efectuando los viernes de todas las semanas que integraban cinco días laborables y, alternativamente, otros días, según la conveniencia de la empresa. d) La empresa comunicó a los actores su afectación a partir del día 7-6-12. Como consecuencia de la suspensión de contratos, los trabajadores de la empresa tramitaron la percepción de las correspondientes prestaciones por desempleo y el Servicio Público de Empleo Estatal, les reconoció el derecho a percibir la correspondiente prestación en un número de días equivalente al resultado de aplicar el coeficiente 1,25 por cada día laboral de suspensión de contrato. La empresa demandada por cada día de suspensión de contrato vino descontando a los trabajadores afectados un coeficiente de 1,40 días de salario.

La sentencia de instancia, confirmada por la ahora recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de diciembre de 2014 (Rec 6022/14 ), desestima la demanda en su integridad. La sentencia analiza la diferente normativa de aplicación y tras una profusa labor argumental, en la que indica que la STSJ de la Comunidad Valenciana de 20 de enero de 2011 (R. 3176/2010 ), ahora invocada de contraste, analiza una situación diferente a la actual, concluye que la empresa ha abonado correctamente las retribuciones. Es de aplicación la regla de la proporcionalidad, al no existir norma jurídica que obligue a la empresa a deducir por cada día de suspensión del contrato de trabajo el coeficiente de 1,25 de salario en lugar del coeficiente de 1.40 de salario que ha descontado. Dicho coeficiente no abonado o deducido de 1,40 por día de ERE se obtiene dividiendo 7 días a la semana entre 5 días laborales = 1,40. La empresa aplica el calculo semanal en lugar del anual, por ser aquel, mas beneficioso (1,40 frente a 1,479).

  1. - Acude el comité de empresa en casación para la unificación de doctrina, insistiendo en que el descuento salarial efectuado por la empresa por día de afectación del ERE de suspensión no debe ser del 1,40 sino que debe coincidir con el abonado en concepto de desempleo.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 20 de enero de 2011 (Rec. 3176/2010 ) que confirma la de instancia, desestimatoria de la demanda de conflicto colectivo formulada por la empresa Acciona Facility Services SA. En dicha demanda se solicitaba la declaración de que la empresa debe dejar de abonar a los trabajadores afectados por el ERE de suspensión de los contratos - aprobado por resolución de 29 de diciembre de 2008 de la Dirección General competente de la Generalitat Valenciana- un porcentaje de 1,4718 días de salario por cada día laborable de suspensión, resultante de dividir entre 365 los días laborables del año mas los días laborables de vacaciones que totalizan 248 días. Todo ello, teniendo en cuenta que los días de suspensión son días laborables y no naturales. Consta que por resolución de 29-12-2008 de la Dirección General de Trabajo de la Generalitat Valenciana se autorizó a la empresa actora, por causas de producción, a suspender los contratos de trabajo de 371 de sus trabajadores que prestan sus servicios en el centro de trabajo de la factoría de Ford España, SA de Almusafes, por un periodo total de 41 días laborales y entre el 2-1- 2009 y el 30-6-2009. En aplicación de la Resolución referida, el Instituto Nacional de Empleo reconoció a los trabajadores afectados el derecho a prestaciones de desempleo en un número de días equivalente al resultante de aplicar el coeficiente 1,25 por cada día laboral de suspensión de su contrato de trabajo. La Sala, ratifica el criterio del juzgador de instancia, conforme al cual y a tenor de lo recogido en el art. 208.1.2 de la LGSS en relación con lo dispuesto en el art. 204.2 LGSS , " el derecho a prestaciones por desempleo se corresponde con los días de efectiva suspensión del contrato de trabajo, sin que de dichos preceptos pueda deducirse la procedencia de aplicar a los días laborales de efectiva suspensión el coeficiente que ampliaría la misma a la parte proporcional de los días de descanso reglamentarios computables como trabajados" . En consecuencia la pretensión empresarial de descontar un coeficiente de 1,478 días de salario por cada día de suspensión del contrato no es contraria a las normas citadas, por lo que se desestima la demanda.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    De lo expuesto se desprende la ausencia de la contradicción alegada. Y ello porque, son claramente dispares tanto las pretensiones ejercitadas en cada caso, así como las partes procesales y la normativa de aplicación, con arreglo a la que resuelven las sentencias comparadas. En la sentencia de contraste se trata de un conflicto colectivo formulada por la empresa a efectos de que se declare que la misma debe dejar de abonar un porcentaje de 1,4718 días de salario por cada uno de suspensión del contrato; sin embargo, en la recurrida se trata de una demanda de conflicto colectivo, planteado por el comité de empresa frente a la mercantil en la que solicitan se aplique un descuento salarial por día de afectación del ERE de suspensión, inferior y coincidente con el de desempleo del 1,25 en vez del 1,40 aplicado.

    Por otra parte, no existen fallos contradictorios, requisito ineludible para apreciar la contradicción pues ambas resoluciones desestiman la demanda rectora, y consideran ajustado a derecho el coeficiente aplicado por la empresas, del 1, 40 y del 1,478, derivado de efectuar el computo semanal o anual, pero en ningún caso coincidente con el aplicado por el INEM. Asimismo, las resoluciones sostienen que el importe de la prestación de desempleo y la retribución que debe abonar la empresa, constituyen aspectos diferentes. Pero la de contraste, y a falta de norma legal que disponga otra cosa, resuelve en aplicación de lo dispuesto en el art 204.2 y 208.1.2 LGSS , en cuanto el ERE fue aprobado por la Resolución de 29-12-2008. Ello impide la aplicación del RD 1300/2009, de 31 de julio, cuya disposición final tercera introduce un nuevo apartado 6 ) en el art. 22 del RD 625/1985 , normativa con arreglo a la cual resuelve la recurrida.

  3. - Por lo que se refiere a las alegaciones de la recurrente, las mismas no pueden tener favorable acogida pues, tal y como indica el MF, las mismas no desvirtúan las anteriores argumentaciones.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Patricio OŽCallaghan Rodríguez, en nombre y representación de COMITÉ DE EMPRESA DE GRUPO COMPONENTES VILANOVA, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 6022/14 , interpuesto por COMITÉ DE EMPRESA DEL GRUPO COMPONENTES VILANOVA, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Barcelona de fecha 9 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 325/13 seguido a instancia de D. Raimundo , D. Luis Carlos , D. Baltasar , Dª María , D. Feliciano , D. Lorenzo , D. Simón , D. Pedro Enrique , D. Clemente , D. Héctor , D. Oscar y D. Carlos María como COMITÉ DE EMPRESA contra GRUPO COMPONENTES VILANOVA, S.L. y SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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