STS, 27 de Noviembre de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
Número de Recurso3202/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representados y defendidos por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social Dña. Celia Bellón Blasco, contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2013 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 6657/2012 , formulado frente a la sentencia de fecha 19 de julio de 2012, dictada en autos 207/2011 por el Juzgado de lo Social núm. 40 de Madrid , seguidos a instancia de dichos recurrentes, contra DOÑA Paloma y DOÑA Vanesa , sobre REINTEGRO DE PRESTACIONES.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida Doña Paloma , representada y defendida por la Letrado Dña. Melina Perugini Kasanetz.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de julio de 2012, el Juzgado de lo Social núm. 40 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra DÑA Paloma Y DÑA. Vanesa DEBO ANULAR la Resolución de 2.12.2009 por la que el INSS reconoce a Dña. Paloma el derecho a percibir la pensión de viudedad en los términos que en la misma se fijaron declarando indebidamente percibidas las cantidades que desde el 13.11.2009 hubiera percibido y perciba por dicho concepto y que a 28.2.2011 ascienden a 2649,23 euros CONDENANDO COMO CONDENO a ambas demandadas a estar y pasar por la anterior declaración y a DÑA. Paloma al reintegro a favor del INSS de la cantidad de 2649,23 euros indebidamente percibidos por el período indicado a sí como las cantidades que haya percibido en lo sucesivo, con los intereses legales de dicha cantidad".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero: DÑA. Paloma estuvo casada desde 4 de mayo de 1974, con D. Rosendo , fallecido el 10 de agosto de 2009, y del que tuvo dos hijos.

Segundo.- Por sentencia de 8.2.1986 se estimó la demanda de divorcio conjuntamente presentada por ambos siendo sus hijos menores de edad y en la misma se aprobaba el convenio regulador que se presentó firmado el 4 de diciembre de 1979 en el que se decía "En concepto de alimentos el marido pasará mensualmente a la esposa la cantidad de 20.000 pesetas. Esta cifra se estima que incrementada con otros ingresos que por su patrimonio corresponden a la esposa cubre los gastos necesarios para que se mantenga el mismo nivel económico que hasta ahora ha venido disfrutando". Tras el divorcio y en fecha no concretada en autos el fallecido contrajo matrimonio con la codemandada DÑA. Vanesa .

Tercero.- Tras el fallecimiento del Sr. Rosendo la actora solicitó la prestación de viudedad presentando declaración en la que manifestaba de que con anterioridad al fallecimiento del causante había percibido pensión compensatoria. Le fue reconocida por Resolución de 3.12.2009 con efectos económicos de 13.11.2009 con derecho a percibir una pensión del 52% de una Base reguladora de 693,90 euros y un porcentaje de prorrata del 33,70% lo que supone una cuantía mensual de 127.01 euros.

Cuarta:- Por Acuerdo del INSS de 18.1.2010 se procede a iniciar expediente de revisión de actos declarativos de derechos en perjuicio de beneficiarios por entender que la pensión reconocida la está percibiendo indebidamente al no tener derecho, al momento del fallecimiento del causante, a la pensión compensatoria a que se refiere el art. 97 CC ascendiendo las cantidades percibidas a 699,83 euros del período 13.11.2009 a 31.1.2010. Este acuerdo de revisión de actos declarativos fue comunicado a la actora a fin de que manifestara lo que estimara oportuno presentando el 19 de abril escrito de alegaciones.

Quinto.- A fecha 28 de febrero de 2011 la cantidad percibida por Dña. Paloma en concepto de pensión compensatoria asciende ala cantidad de 2649,23 euros conforme al desglose por anualidades que se realiza en el hecho quinto de la demanda que se tiene por reproducido".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 12 de septiembre de 2013 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MELINA PERUGINI KASANTZ en nombre y representación de D./Dña. Paloma , y con revocación de la sentencia de fecha 19/07/2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid en sus autos número Demanda 207/2011, seguidos a instancia de D./Dña. Paloma y D./Dña. Vanesa frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y desestimamos la demanda absolviendo a la demandada de las pretensiones frente a ella formulada. Sin costas".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del INSS y la TGSS, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 8 de noviembre de 2010 , así como la infracción de lo dispuesto en el art. 174.2 de la Ley General de la Seguridad Social en redacción dada por la Ley 40/2007.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 27 de marzo de 2014, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso improcedente en este trámite y subsidiariamente debe ser desestimado, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 19 de noviembre de 2014, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda del INSS y anuló la resolución de éste de 2-12-09 por la que reconocía a la demandada, ex esposa del causante, una pensión del 52% de una BR de 693,90 € y un porcentaje de prorrata del 33,70%, condenándola a reintegrar 2.649,23 €. En suplicación se revocó dicho pronunciamiento absolviendo la Sala a la beneficiaria demandada de las pretensiones formuladas frente a ella por dicha entidad gestora.

Recurre en casación el INSS e impugna la demandada, habiéndose manifestado el Mº Fiscal en su preceptivo informe en pro de la desestimación de dicho recurso.

La sentencia que se cita de contradicción es la de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de 8 de noviembre de 2010 , la misma que a tal fin se ha citado también en anteriores recursos de esa parte y sobre la misma materia y que han motivado las sentencias de esta Sala de 21 de febrero de 2012 (rcud 2095/2011 ), 21 de marzo de 2012 (rcud 2441/2011 ) y 17 de abril de 2012 (rcud 1520/2011 ), en todas las cuales se ha apreciado la contradicción correspondiente, que ahora ha de entenderse acontecida igualmente porque, en definitiva, se trata de resolver si no habiéndose pactado formalmente en su momento una pensión compensatoria a favor de la esposa, ésta tiene derecho a la fecha de la muerte del causante a la pensión de viudedad correspondiente a la vista de lo preceptuado en el art 174 de la LGSS , a lo que la sentencia de contraste mencionada daba una solución negativa mientras que la recurrida la reconoce, no siendo de recibo la tesis plasmada en el escrito de impugnación de que "al momento de separarse la actora, en el año 1979, no existía pensión compensatoria...", porque lo cierto es que según el inalterado hecho segundo de la resolución de instancia, hubo un posterior divorcio en 1986 y la sentencia que lo declaraba "aprobaba el convenio regulador", y aunque añade que se presentó firmado el 4 de diciembre de 1979 se aprobaba en la sentencia de divorcio, no impidiendo ello, en todo caso, tener en cuenta que a la fecha de éste (instaurado en España por Ley 30/1981, de 7 de julio), existía ya tal pensión, que, de cualquier forma, aun cuando no hubiera sido regulada antes, no impedía que a la luz de la libertad de pactos al respecto pudiera haberse convenido con anterioridad, no cabiendo olvidar, de todos modos, que en 1979 lo que se habría producido es la separación conyugal, que no deshace el vínculo sino tan solo la convivencia, y que en esta situación, los esposos continúan siendo parientes, a diferencia del divorcio en que el matrimonio desaparece, y que ese parentesco comporta la obligación de alimentos en los términos del art 143 del CC , cuyo nº1 se refiere a los cónyuges, y que puede ser atendida englobando en la pensión compensatoria la de alimentos, por ser aquélla conceptualmente más amplia que ésta, pero lo cierto, en todo caso, es que la sentencia de contraste señala que "la cuestión que se somete a la consideración de la Sala no es otra que la de determinar si puede establecerse un paralelismo en la exigencia que en dicho precepto se contiene (respecto) a la pensión compensatoria, en caso de separación o divorcio, con la pensión de alimentos", a lo que da una respuesta negativa, estimando por ello el recurso del INSS, mientras que en la sentencia recurrida se llega a la conclusión contraria de que la pensión de alimentos reconocida a la actora así denominada ("en concepto de alimentos, el marido pasará mensualmente..."), unida a o "incrementada con otros ingresos que por su patrimonio correspondan a la actora" , tiene carácter compensatorio, y la hace acreedora a la pensión de viudedad tras producirse el óbito de aquél, de manera, pues, que se contabiliza no sólo la pensión propiamente dicha sino esos otros ingresos patrimoniales para conformar, en conjunto, la pensión compensatoria, de modo que podría deducirse asimismo que la pensión acordada, stricto sensu, fuese únicamente alimenticia, al menos durante la separación, y que su importe no varió tras el divorcio, con lo que podría haber mantenido dicha naturaleza ya ex convenio y no ex lege , máxime si se tiene en cuenta que en esa fecha existían varios hijos menores de edad de los que nada más se dice ni se hace ninguna precisión en orden a una posible asignación de cantidades diferenciadas en tal concepto y a los que, en principio, también se debe alimentos ex art 143.2º del CC , ostentando, según el propio fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida esa doble naturaleza ( "tanto la alimenticia como la que denominamos compensatoria" ) , si bien lo primero y como se viene de apuntar, ya con base exclusivamente contractual y no legal, no excluyéndose, en consecuencia, al menos en buena manera o mayoritariamente, tal carácter (naturaleza alimenticia, que radicaría en la asignación económica que el causante se comprometía a satisfacerle, pues el paso a la naturaleza compensatoria debe -o al menos puede- entenderse sobrevenido sólo cuando se le añaden los otros ingresos que se tienen también en cuenta), a pesar de lo cual y como se ha dicho, se reconoce la pensión de viudedad, a diferencia de lo que sucede con la sentencia de contraste.

Existe, pues según se anticipaba y de algún modo, la contradicción indispensable y necesaria, tal y como sostiene el Mº Fiscal en su informe.

SEGUNDO

En cuanto al fondo del litigio y recurso, la parte actora sostiene la infracción del art 174.2 de la LGSS en la redacción dada por la Ley 40/2007, lo que no puede aceptarse pues tal y como señala nuestra sentencia, de Pleno, de 29 de enero de 2014 (rcud 743/2013 ) y las que en ella se citan, "el reconocimiento de cualquier suma periódica en favor de la esposa - más allá de los alimentos de los hijos- tiene la naturaleza de pensión compensatoria y, por consiguiente permitirá el acceso, en su caso, a la pensión de viudedad, al tratarse de una prestación que se ve truncada por el fallecimiento del deudor. En realidad, resulta difícil impedir el acceso a la prestación en el caso de que, en el momento del fallecimiento, el supérstite sea acreedor a cualquier suma periódica a costa del causante, sea cual sea la denominación dada en su atribución, y con independencia de la naturaleza jurídica de la misma.

La razón del requisito para el reconocimiento del derecho a pensión de viudedad en los supuestos de crisis matrimoniales se halla en la dependencia económica mantenida en el momento del óbito y, tal dependencia se produjo tanto si el supérstite estaba percibiendo pensión compensatoria strictu sensu, como si era beneficiario de cualquier otro pago regular a cargo del fallecido, como puede suceder con la pensión alimenticia a la que podía estar obligado legalmente en caso de separación o a la pactada. Lo que el legislador ha querido es ceñir el derecho a pensión de viudedad de quienes estaban separados o divorciados del causante a los supuestos en que la muerte pone fin a la fuente económica que el fallecido representaba, siendo así que esa identidad de razón se dará cuando el solicitante de la pensión acredite que era acreedor de pensión a cargo de aquél, sea cual sea su denominación, ó su naturaleza jurídica".

El recurso, pues, ha de decaer con paralela confirmación de lo resuelto en suplicación, tal y como propone el Mº Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2013 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 6657/2012 , formulado frente a la sentencia de fecha 19 de julio de 2012, dictada en autos 207/2011 por el Juzgado de lo Social núm. 40 de Madrid , seguidos a instancia de dichos recurrentes, contra DOÑA Paloma y DOÑA Vanesa , sobre REINTEGRO DE PRESTACIONES. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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