STSJ País Vasco 2002/2018, 16 de Octubre de 2018

PonenteMAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI
ECLIES:TSJPV:2018:3619
Número de Recurso1806/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2002/2018
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Recurso de suplicación 1806/2018

NIG PV 48.04.4-17/008395

NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0008395

SENTENCIA Nº: 2002/2018

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 16 de octubre de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, Dª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Noemi contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Nueve de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 31 de mayo de 2018, dictada en proceso sobre OSS, y entablado por Noemi frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO. La demandante Doña Noemi, con DNI NUM000, contrajo matrimonio con Don Luis Manuel el 28/11/92.

SEGUNDO

Mediante sentencia dictada el 10/10/12 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Bilbao, se decretó la separación legal del matrimonio aprobándose el convenio regulador propuesto por los cónyuges con fecha 3/07/12.

TERCERO

Se tiene por expresamente reproducido el convenio regulador de 3/07/12 obrante como documento nº 2 del ramo de la parte actora si bien, a los efectos de interés actual, tiene el siguiente contenido parcial:

"Cuarta.- De los alimentos a favor de los hijos

Cada uno de los progenitores se hará cargo de la manutención de los hijos cuando los tenga consigo, abonándose por el padre debido a que la esposa carece en el momento actual de empleo alguno los gastos extraordinarios de los menores, entendiéndose por tales los gastos médicos no cubiertos por la seguridad social y/o mutua sanitaria y todos aquellos que por su propia naturaleza son imprevisibles y de imposible cuantif‌icación desde su nacimiento, los cuales deberán de ser consensuados.

En base a lo anterior y en atención a que en el momento actual la esposa carece de ingresos, y teniendo en cuenta que D. Luis Manuel es el único progenitor que posee los mismos, éste proveerá económicamente una cuenta común a nombre de los hijos para atender los gastos por alimentos ordinarios de los mismos, debiéndose ingresar la cuantía de 575 euros mensuales. El ingreso de dicha cantidad se efectuará los días 1 a 5 de cada mes durante los doce meses del año y será actualizada conforme al I.P.C. con efectos al uno de julio de cada año.

En el supuesto de que Dª Noemi tuviera un empleo se establecerá en concepto de pensión de alimentos a favor de sus hijos la cuantía del 20% de sus ingresos netos mensuales. Dicha pensión se actualizará también en la forma prevista en el párrafo anterior.

Quinta

Pensión compensatoria

Ambos esposos consideran que la separación no ocasiona ningún desequilibrio económico que deba ser compensado, razón por la que renuncian de forma expresa a la percepción de cualquier pensión que pudiera corresponderles."

CUARTO

Se da por expresamente reproducida la Vida Laboral de la demandante que la entidad gestora aporta en su ramo de prueba.

QUINTO

Se da por expresamente reproducido el contenido de los bloques documentales nº 3 y 4 de la parte actora consistente el primero en certif‌icados de transferencias realizados por Don Luis Manuel a la demandante a lo largo de 2015 y 2016, y el segundo en certif‌icados bancarios de cuentas titularidad del causante y de la actora en la que f‌iguran diversas transferencias realizadas por aquél a ésta en 2011, 2013 y 2016.

SEXTO

Don Luis Manuel falleció el 7/03/17.

SÉPTIMO

El 20/04/17 fue solicitada pensión de viudedad por la demandante, dictándose resolución denegatoria por la Dirección Provincial del INSS el 24/04/17, por no ser perceptora de pensión compensatoria, ni haberse producido la separación antes del 1/01/08.

OCTAVO

Consta agotada la vía administrativa previa.

NOVENO

Para el caso de estimarse la demanda, la base reguladora sería la de 1.246,89 euros, computada en un porcentaje del 52% y con efectos económicos al 8/03/17.

DÉCIMO

Se tiene por reproducido el expediente administrativo."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Noemi contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión frente a ellos ejercitadas."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Noemi plantea recurso de suplicación contra la sentencia que ha desestimado su demanda, planteada contra el INSS y TGSS, en la que reclamaba la pensión de viudedad causada por la muerte el 07/03/2017 del que fue su esposo D. Luis Manuel, con el que se casó el 28/11/1992 y tuvo tres hijos, separándose ambos por sentencia dictada en 10/10/2012 que aprobó el convenio regulador de 03/07/2012.

El juzgado de lo social deniega la prestación de viudedad, razonando que no se cumplen requisitos exigidos por el artículo 220.1 LGSS para reconocer pensión de viudedad a personas separadas o divorciadas ya que, en concreto, en el caso de la actora el fallecimiento de su esposo no extinguió la pensión compensatoria prevista en el artículo 97 del Código Civil .

En el escrito de formalización del recurso que presenta y articula a través de un solo motivo al amparo del artículo 193 c LRJS, la recurrente termina pidiendo que se revoque tal resolución y en su lugar, se estime tal

demanda, declarando y reconociendo su derecho a percibir la pensión de viudedad en el porcentaje del 52% de la base reguladora mensual de 1246,89 y fecha de efectos de 08/03/2017, con el abono de las prestaciones económicas correspondientes.

El INSS presenta un escrito de impugnación del recurso en el que se opone a los argumentos contenidos en el escrito de formalización del recurso y termina pidiendo que se desestime el recurso y la demanda declarando la resolución administrativa ajustada a Derecho.

SEGUNDO

La recurrente plantea un único motivo al amparo del artículo 193 c LGSS alegando que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el artículo 220 LGSS en relación con la jurisprudencia aplicable, y en concreto las sentencias de la sala de lo social del Tribunal Supremo de 29/01/2014, 03/02/2015, 23/02/2016, entre otras.

La sentencia del juzgado de lo social conf‌irma la resolución administrativa que deniega la pensión de viudedad por entender que la actora no cumple con los requisitos legales para el acceso a la misma y, en concreto, siendo la esposa separada legalmente del causante, concluye que no cumple con el requisito de que el fallecimiento ha extinguido la pensión compensatoria. Argumenta la sentencia que en el convenio regulador propuesto por los cónyuges, y aprobado judicialmente en la sentencia que declaró la separación legal del matrimonio, la esposa demandante expresamente renunció a pensión compensatoria " porque la separación no ocasiona ningún desequilibrio económico que deba ser compensado ". Además, analiza las cuantías transferidas por el causante en los años anteriores a su fallecimiento y, en concreto, las acreditadas que fueron transferidas en 2013, 2015, 2016, concluyendo que tienen la naturaleza de alimentos y no de pensión compensatoria por cuanto que son cuantías variables (oscilan entre 457,35 y 2954,54 ), no tienen una secuencia temporal periódica y se explican razonablemente para la atención de necesidades de los tres hijos comunes.

Las prestaciones por muerte y supervivencia que otorga la Seguridad Social tienen por objeto afrontar el defecto de ingresos que se produce a causa del fallecimiento de quien, en hipótesis, asume el sostenimiento económico del núcleo familiar o de convivencia correspondiente.Elhecho causantees siempre la muerte de esa persona, larazón de seres la situación de empobrecimiento o pérdida de nivel económico que pueden sufrir los restantes miembros de la unidad de referencia, la protección se dispensa a través de prestaciones de diversos tipos (vitalicias, a tanto alzado o de corta duración), y los destinatarios de la misma (benef‌iciarios) son los que habiendo dependido económicamente del causante, sobrevivan a ese hecho (el otro o los otros miembros de la pareja, los hijos y determinados familiares).

Nuestra normativa de Seguridad Social protege variedad de situaciones a través de diversas prestaciones, y en concreto, tanto la viudedad en sentido estricto (procedente dematrimonio, de distinto o del mismo sexo) como la que procede de unapareja de hecho, haciéndose cargo asimismo de la posible existencia de situaciones...

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