STSJ Andalucía 564/2023, 16 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Marzo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala social
Número de resolución564/2023

13 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

RO

SENT. NÚM. 564/23

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORALILTMA. SRA. Dª BEATRIZ PÉREZ HEREDIA MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a dieciséis de Marzo de dos mil veintitrés.-La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 774/22, interpuesto por María Esther contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 DE ALMERÍA, en fecha 24/01/22, en Autos núm. 539/21, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. María Esther en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSS Y TGSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 24/01/22, que contenía el siguiente fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por D.ª María Esther debo absolver y absuelvo de la misma al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL..

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

" 1.- La parte actora, D.ª María Esther, nacida el NUM000 -78, con DNI núm. NUM001 contrajo matrimonio civil el 6-4-93 en el municipio de Melgar del departamento de Tolima en la República de Colombia con D. Imanol

, el cual falleció el 5-5-19.

  1. - Dichos cónyuges se divorciaron de mutuo acuerdo el 6-8-14 mediante escritura pública ante notario realizada en la ciudad de Ibagué capital del Departamento de la República de Colombia, país de nacimiento de los cónyuges.

    En la estipulación cuarta de dicha escritura publica, después de señalar que ambos cónyuges eran plenamente capaces, el Sr. Imanol y la Sra. María Esther manif‌iestan que habían convenido divorciarse de mutuo acuerdo y que cada uno de ellos velara por su propia manutención.

    Posteriormente en la estipulación sexta se declaraba disuelta la sociedad conyugal y en estado de liquidación conforme a las previsiones contenidas en las misma escritura, y a las que nos referiremos a continuación.

    Finalmente en la estipulación séptima se ocupaba de la patria potestad de la hija menor (compartida) y del régimen de la guardia y custodia de dicha hija y otra mayor, quedando la primera con el padre que era con quien convivía y la menor con la madre, siendo responsable cada de unos padres de los gastos que deparara la hija con la que convivía, aunque se previa la posibilidad de que cuando la hija mayor de edad terminara la Universidad o alcanzara la edad de 25 años, el Sr. Imanol f‌ijara de común acuerdo con la Sra. María Esther una cuota alimentaria para la hija menor de edad.

  2. - En la escritura de disolución de la sociedad conyugal se establecía que la misma tenía un activo de

    64.000.000 de pesos (54.000.000 de pesos en concepto de vivienda y 10.000.000 de pesos en acciones) mientras que el pasivo suponía un importe de 30.000.000 de pesos, articulado a través de un crédito quirografario que constaba en una letra de cambio a favor de D.ª María Esther viniendo obligado al pago de dicho crédito D. Imanol ; quedando un activo líquido de 34.000.000 de pesos que se distribuyó de la siguiente forma: 27.000.000 de pesos para D.ª María Esther y 7.000.000 de pesos para D. Imanol .

    En la clausula octava de esta escritura de disolución se decía lo siguiente: "Que dada la correspondencia entre los valores adjudicados a cada cónyuge ninguno le debe alimento al otro, en razón a que los bienes repartidos y adjudicados son suf‌icientes para velar por la propia subsistencia de cada uno"

  3. - Solicitada pensión de viudedad el 30-10-19, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución de fecha 18-1-21 en la que acordó denegar dicha prestación por no ser perceptora de pensión compensatoria, ni haberse producido la separación judicial y/o divorcio con anterioridad al 1 de enero de 2008 y por haber transcurrido un periodo de tiempo superior a 10 años entre la fecha de la separación judicial y la fecha del fallecimiento del causante de la pensión de viudedad; interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 24-4-21 quedando así agotada la vía administrativa.

  4. - La base reguladora de la pensión de viudedad asciende a 1.255,58 € mensuales, siendo a cargo de de la Seguridad Social Española una "prorrata temporis" del 62,30% del 52% de dicha base reguladora en caso de reconocimiento de la pensión, atendiendo a las cotizaciones del causante en España."

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por María Esther, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que ha desestimado la demanda interpuesta por la actora Dª María Esther en reclamación de la pensión de viudedad que solicito por el fallecimiento del que fue su esposo

D. Imanol ocurrido el 5 de mayo de 2019, habiéndose divorciado de mutuo acuerdo el 6 de agosto de 2014 mediante escritura pública ante notario realizada en la ciudad de Ibagué (capital del Departamento de la República de Colombia), país de nacimiento de los cónyuges, se alza la misma en suplicación, habiendo sido el recurso impugnado de contrario por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social. El primer y tercer motivo, que debemos analizar con prioridad al segundo, están destinados al amparo del articulo 193 b) de la LRJS a la revisión de los hechos probados.

En el primero en concreto se solicita que se adicione un nuevo párrafo al f‌inal del 4º párrafo del hecho probado segundo y para el que propone el siguiente texto:

"La hija mayor Socorro nacida el NUM002 de 1983, cumplió los 25 años de edad el NUM002 de 2018 y ha conseguido titulo universitario el 17 de junio de 2021. La hija menor, Zaira aún a día de hoy sigue siendo menor de edad, por lo que desde el 8 de julio de 2018 el Sr Imanol estaba obligado a pagar una cuota alimentaria por su hija Zaira ".

Invoca para ello la escritura publica de divorcio de matrimonio civil y liquidación de sociedad conyugal que obra dentro del archivo en el que se adjunto la prueba de la demandante el día del juicio, nominado en el expediente digitalizado como " 539-21", como doc 1 (PDF1) ;los documentos nº 2 y 3 que f‌iguran incorporados en dicho expediente como PDF2 y 3 y en el que f‌iguran apostilla de titulo universitario y título universitario de la hija mayor de la actora Dª Socorro, así como el documento nº 4 (PDF4 ) en el que f‌igura certif‌icado de nacimiento de la hija menor de la actora Zaira .

En cuanto a la revisión fáctica pretendida debe tenerse en cuenta que el artículo 193 b) de la LRJS exige que se invoquen documentos o pericias que evidencien error del juzgador y obliguen a corregir las apreciaciones formadas por el mismo tras el juicio racional y con inmediación que es posible en la instancia, con valoración del conjunto de medios probatorios, como permite el artículo 97.2 de dicha ley procesal; por ello, no puede la Sala acoger la censura de hecho cuando el medio invocado sea inidóneo, no reúna las condiciones revisoras indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las meras alteraciones insustanciales o de lo que ya consta en la sentencia, explícitamente o por remisión. Pues bien en aplicación de dicha doctrina,el motivo solo puede ser estimado en parte, esto es haciéndose constar los datos relativos a la fecha de nacimiento de la hija mayor que fue el 8 de julio de 1993 (no 1983 como por error material consta en la propuesta) así como la de la fecha en que obtuvo el titulo universitario y la de fecha del nacimiento de su hermana menor Zaira que fue el NUM003 de 2005, pero no los demás extremos, pues en realidad lo que se pretende con ello es la introducción de valoraciones jurídicas, como es el concluir que el causante estaba obligado desde el 8 de julio de 2018 a pasar una cuota alimentaria por su hija menor Zaira, y en el hecho probado originario segundo ya f‌igura con toda precisión las estipulaciones de la escritura publica de 6 de agosto de 2014 de divorcio civil de mutuo acuerdo, otorgada ante notario en la República de Colombia, (país de nacimiento de los cónyuges), no observándose por esta Sala ningún error a la hora de la apreciación por parte del Magistrado de instancia.

SEGUNDO

El tercer motivo como dijimos, también lo dedica la parte recurrente al amparo del art 193 b) de la LRJS a la revisión del relato factico. En concreto se solicita que al f‌inal del hecho probado cuarto se adicione un nuevo párrafo para el que propone la siguiente redacción:

"El sr Imanol se adjudicó un crédito que formaba parte del pasivo, por tanto deuda que tiene el carácter de ganancial, sin perjuicio de que quien se la adjudicara...

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