STSJ Extremadura 529/2014, 29 de Octubre de 2014

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2014:1887
Número de Recurso451/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución529/2014
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00529/2014

-T.S.J. EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL.

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax: 927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2013 0002133

402250

RECURSO SUPLICACION 0000451 /2014

Procedimiento origen: DEMANDA 0000489 /2013

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

DEMANDANTE/S D/ña AGROGANADERA NAVARRO OLEA SC, Leandro, Dolores

ABOGADO/A: RODRIGO BRAVO BRAVO, RODRIGO BRAVO BRAVO, RODRIGO BRAVO BRAVO

PROCURADOR: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ, CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ, CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ

GRADUADO/A SOCIAL:,,

DEMANDADO/S D/ña: Marcial

ABOGADO/A: ESTHER THOMAS DIAZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS. SRES.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

Dª. ALICIA CANO MURILLO.

D. JOSÉ GARCÍA RUBIO.

En CACERES, a veintinueve de Octubre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 529

En el RECURSO SUPLICACION 451 /2014, formalizado por el Sr. Letrado D. RODRIGO BRAVO BRAVO, en nombre y representación de AGROGANADERA NAVARRO OLEA SC, Leandro y Dolores

, contra la sentencia número 177/14 dictada por el JUZGADO. DE LO SOCIAL N. 4 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 489 /2013, seguidos a instancia de D. Marcial, parte representada por el Sra. Letrada Dna. ESTHER THOMAS DÍAZ frente a los indicados Recurrente, sobre DESPICO OBJETIVO siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Marcial presentó demanda contra AGROGANADERA NAVARRO OLEA SC, Leandro, Dolores, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 177, de fecha trece de Mayo de dos mil catorce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- D. Marcial prestó servicios laborales para la empresa AGROGANADERA NAVARRO OLEA, S. C., que se dedicaba a la explotación de ganado porcino y vacuno. A efectos de este procedimiento, la categoría profesional del trabajador es la de vaquero, su salario de 1.005,75 # mensuales y su antigüedad de 18 de febrero de 1998. SEGUNDO.- La empresa demandada comunicó al trabajador la finalización de la relación laboral, con fecha de efectos 28 de abril de 2013, en la forma que consta en la carta de despido aportada junto a la demanda, a la que se hace remisión (folios 8 y 9). La empresa fundamentó su decisión, al amparo de lo dispuesto en los artículos 51 y 52.c. del E. T ., en la disminución de las ventas, comparando los cuatro trimestres del año 2011 con los cuatro trimestres de 2012, lo que provocaba que se fuera a reorganizar la explotación, abandonando la cría del ganado porcino y continuando con la cría del ganado vacuno en régimen extensivo. TERCERO.- La empresa realizó una transferencia bancaria al trabajador, por importe de 6.134,40 #, en concepto de indemnización por despido. CUARTO.- El trabajador no era en el momento del despido, ni durante el año anterior, representante de los trabajadores. QUINTO.- La empresa demandada ha tenido los siguientes ingresos trimestrales en el año 2011: 41.103,04# en el primer trimestre, 68.652,29# ene! segundo trimestre, 32.805,77# en el tercer trimestre y 18.315,99 # en el cuarto trimestre, siendo el total del año 160.877,09 #. Y en el año 2012, 35.299,30 # en el primer trimestre, 29.013,27 # en el segundo trimestre, 12.710,39 # en el tercer trimestre y 23.415,80 # en el cuarto trimestre, siendo el total del año 100.438,76 #. SEXTO.- A partir del día 11 de abril de 2013, no hay ganado porcino en la FINCA000

, al haber salido los animales que había en la misma al cebadero y al matadero. SÉPTIMO.- D. Leandro es el administrador único de la empresa AGROGANADERA NAVARRO OLEA, S. C, siendo junto a su esposa D Dolores, los accionistas de la sociedad. OCTAVO.- La FINCA000 es propiedad de IY. Dolores que la tenía arrendada a AGROGANADERA NAVARRO OLEA, S. C. y, desde el día 1 de junio de 2013, a la comunidad de bienes DIRECCION000 . NOVENO.- La empresa DIRECCION000 contrató, a partir e 12 de junio de 2013, a D. Luis Cadena González. DÉCIMO.- El día 10 de mayo de 2013, el trabajador promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 29 de mayo de 2013, con el resultado de intentado sin efecto.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Estimo la demanda presenta por D. Marcial contra AGROGANADERA NAVARRO OLEA, S.C., Leandro y Dª. Dolores . Por ello, previa declaración de improcedencia del despido practicado, condeno a la parte demandada a que, a su opción, readmita al trabajador despedido en las misma condiciones vigentes con anterioridad al despido y abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido ( 28 de abril de 2013) hasta la fecha de notificación de la sentencia -salvo que con anterioridad encontrase otro empleo-, a razón de 33,07 # diarios, o le indemnice con 22.195,39 euros, debiendo tenerse en cuenta la cantidad ya percibida por el trabajador en concepto de indemnización pro despido. La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir al trabajador demandante."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 3-9-14.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16-10-14 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa demandada interpone recurso de suplicación contra la sentencia que, estimando la demanda del trabajador, considera improcedente el despido por causa objetivas contra el que se reclama y en un primer motivo, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, pretende que se anule la sentencia recurrida por infringirse en ella los arts. 97.2 de la citada ley procesal, 218 de la de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la Constitución, al no resolverse una de las cuestiones planteadas en el proceso, la relativa a la concurrencia de causa productiva para la extinción, también alegada en la comunicación escrita del despido.

No puede prosperar tal alegación porque, como la misma recurrente señala, en uno de los fundamentos de derecho de la sentencia se alude, para rechazar que concurra, esa causa de extinción, razonándose porqué y, aunque se haga de forma breve, como nos dice el Tribunal Constitucional en su Sentencia 80/2000, de 27 de marzo, "el requisito de motivación de las sentencias, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, no impone que la resolución ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni un determinado alcance o entidad en el razonamiento empleado, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada; basta que la argumentación vertida, con independencia de su parquedad o concentración, cumpla la doble finalidad de exteriorizar el motivo de la decisión, su «ratio decidendi» ( SSTC 122/1991, de 3 de junio, F. 2 ; 5/1995, de 10 de enero, F. 3 ; 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2), excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, y que permita su eventual revisión jurisdiccional a través del efectivo ejercicio de los recursos establecidos, como aquí sucede con este recurso de amparo (por todas, STC 25/1990, de 19 de febrero )"; eso también sucede aquí, el razonamiento que se emplea en la sentencia recurrida para rechazar la mencionada causa es suficiente a estos efectos. Otra cosa es que la respuesta dada sea contraria a los intereses de la recurrente o no sea acertada en derecho, pero ello tampoco provoca la nulidad pues, como nos dice la STC 245/1993, de 19 julio, "el derecho a la tutela judicial efectiva no incluye el hipotético derecho al acierto judicial, no comprende la reparación o rectificación de equivocaciones, incorrecciones jurídicas o incluso injusticias producidas en la interpretación o aplicación de las normas [ SSTC 27/1984, 50/1988, 256/1988 y 210/1991 ]" y en el mismo sentido puede verse la STC...

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