STSJ Extremadura 2/2015, 8 de Enero de 2015

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2015:1
Número de Recurso577/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2/2015
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00002/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax: 927 62 02 46

NIG: 10037 34 4 2014 0100206

402250

RECURSO SUPLICACION 0000577 /2014

Procedimiento origen: DEMANDA 0000462 /2013

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

DEMANDANTE/S D/ña Ricardo, Sacramento

ABOGADO/A: JOSE MANUEL REDONDO CASELLES, JOSE MANUEL REDONDO CASELLES

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

DEMANDADO/S D/ña: AYUNTAMIENTO MERIDA

ABOGADO/A: MIGUEL MARTIN PALOMINO

PROCURADOR: JESUS FERNANDEZ DE LAS HERAS

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS.SRES

DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ

DOÑA ALICIA CANO MURILLO

DON JOSE GARCIA RUBIO

En CACERES, a ocho de Enero de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 02/2015

En el RECURSO SUPLICACION 577 /2014, formalizado por el Sr. Letrado Don José Manuel Redondo Caselles, en nombre y representación de Don Ricardo y Doña Sacramento, contra la sentencia de fecha 01/9/14 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en el procedimiento 462 /2013, seguidos a instancia de frente al Excmo. AYUNTAMIENTO MERIDA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Ricardo Y DOÑA Sacramento presentó demanda contra AYUNTAMIENTO MERIDA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha uno de Septiembre de dos mil catorce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:"PRIMERO.- Los actores, Ricardo Y Sacramento, han venido prestando sus servicios en régimen contratación laboral, con unas antigüedades respectivas de 15- 11-05 y de 26-11-00, en la entidad demandada AYUNTAMIENTO DE MERIDA, percibiendo unas retribuciones diarias por todos los conceptos de 68,85 euros, el primero, y de 73,15, la segunda. SEGUNDO. - Como consecuencia de una insuficiencia presupuestaria persistente, dicha entidad promovió en marzo del pasado año un Expediente de Regulación de Empleo para la la extinción de los contratos de trabajo de 83 trabajadores de los 179 de plantilla con cargo a sus presupuestos, expediente que concluyó sin acuerdo el 9 de abril. TERCERO.-El día 16, comunicó a los trabajadores, así como al Comité de Empresa, la extinción de sus contratos de trabajo por causas objetivas. En dichas comunicaciones, suscritas por la Delegada en materia de personal, a la que en junio del 2.011 he habían sido delegadas estas funciones, y que se tiene por reproducidas, se ponía a disposición de los mismos mediante la entrega de los correspondientes talones bancarios, el importe de las indemnizaciones pertinentes de 20 días de salarios por cada año de servicio, con un máximo de 12 mensualidades, así como los salarios correspondientes a 15 días por la omisión del preaviso, y las liquidaciones a sus ceses. Al mismo tiempo les hizo entrega de un certificado de la Intervención General del Ayuntamiento, y de un Informe de la Tesorería General en relación con la deuda viva y de la situación de la Tesorería. En fechas inmediatamente anteriores y posteriores, fueron despedidos otros 26 trabajadores por las mismas causas. CUARTO.- No conforme y agotada la vía administrativa previa sin resultado alguno, presentó demanda en el Juzgado de lo Social por despido nulo o improcedente. QUINTO.- Los ingresos obtenidos por la entidad demandada en el 2.011, fueron de un 24% inferiores a los del 2.010, pasando de 65.680,89 euros a 49.664,09 euros, y pese a haberse mantenido en el 2.012, ascendiendo a 49.691,27, en el ejercicio económico de dicho año se cerró con un desequilibrio económico de -5.072.948,27 euros y con una deuda superior a 56.000.000 euros. El saldo negativo de la Tesorería al 1-03 era superior a 8.000 euros. SEXTO.-Con posterioridad al despido del actor, el Ayuntamiento no ha procedido a nuevos despidos pero sí a alguna contratación con cargo a los programas de subvenciones de la Administración Autonómica. SEPTIMO.- Los actores interesaron la citación del Ministerio fiscal, pero el mismo declinó su asistencia al juicio por entender no acreditar la existencia de lesiones de derechos fundamentales algunos."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda presentada por Ricardo y Sacramento, contra el AYUNTAMIENTO DE MERIDA, sobre despido, declarando la PROCEDENCIA de la medida extintiva de su contrato de trabajo acordada por el mismo con efectos del pasado 16-04-13, y declarando a los actores en situación de desempleo no imputable, y con derecho a hacer suyos en sus caos, de forma definitiva, el importe de las indemnizaciones y de la omisión del preaviso que ha habían percibido."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Ricardo, Sacramento formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 14/11/14.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que desestima su demanda, declarando procedente los despidos por causas objetiva decididos por la Corporación demandada, interponen recurso de suplicación los trabajadores demandantes, para lo que formulan un primer motivo en el que se dedican a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

Pretenden en primer lugar los recurrentes añadir en el hecho probado tercero que "en fecha 16.04.13 fueron despedidos por causas objetivas los actores y otros 26 trabajadores del Ayuntamiento de Mérida", pudiendo accederse a ello porque, en efecto, de los documentos en que se apoyan los recurrentes, aportados tanto por ellos como por el demandado, se desprende que esas extinciones a las que se refiere el hecho probado de que se trata se produjeron el día 16 de abril de 2013. Otra cosa es que la adición, como las posteriores que se examinarán, pueda ser intrascendente para el recurso, pero eso no la impide pues, como nos dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de febrero de 2003, "no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no se compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina".

También pretenden los recurrentes que se añada como un nuevo hecho probado que "todos los trabajadores despedidos por causas objetivas el 16.04.13 estaban incluidos en el ERE extintivo presentado por el Ayuntamiento de Mérida", adición que también ha de prosperar porque también se deduce de los documentos en que se apoya, aportados por ambas partes.

Asimismo, pretenden los recurrentes que se añada otro nuevo hecho probado en el que constaría que "el Informativo Municipal del Ayuntamiento de Mérida, Boletín de Julio de 2013, informa que en el Área de Servicios Sociales no se ha reducido ninguna partida presupuestaria", pudiéndose también acceder a ello porque se apoyan los recurrentes en un ejemplar del citado boletín que figura en autos y no ha sido impugnado por la otra parte ( art. 326.1 LEC ).

También se pretende en el motivo añadir otro nuevo hecho en el que constaría que " Sacramento y Ricardo fueron contratados con fondos propios del Ayuntamiento de Mérida", intento que también debe prosperar porque también se apoya en un documento que determina lo que se pretende añadir, emitido por una Concejala del demandado y que no ha sido impugnado.

En un nuevo hecho probado constaría, según pretenden los recurrentes, que " Sacramento fue contratada como Educadora de Familia por el Ayuntamiento de Mérida tras convocatoria de dicho y proceso selectivo llevado a cabo por dicho Ayuntamiento. Siendo contratada finalmente en fecha 9.2.01 para ese puesto de trabajo", pudiéndose también acceder a tal intento porque, igualmente, se desprende de los documentos en que se apoya, emitidos por el demandado y que no han sido impugnados, aunque es de ver que la convocatoria de que se trata fue para "la contratación temporal durante seis meses".

En otro hecho probado que pretenden añadir los recurrentes constaría que "el Ayuntamiento de Mérida ha contratado a decenas de trabajadores desde Mayo de 2013 hasta Enero de 2014, entre ellos trabajadores para los Servicios Sociales y del perfil profesional de los actores". De tal intento puede accederse a que conste que el demandado ha procedido en ese período a contratar a decenas de trabajadores, porque así resulta de la historia laboral emitida por la Tesorería General de la Seguridad Social, documento público hábil para estos menesteres ( arts. 317 y 319 LEC ), pero no que entre ellos hubiera trabajadores con el perfil profesional de los demandantes pues para ello se apoyan en la falta de aportación por el demandado de documentos que le fueron requeridos y la posibilidad de tener como probadas las alegaciones hechas por la parte contraria en relación a los documentos no aportados o con las preguntas que fueran a dirigirse al confesante que no comparezca ( artículos 88.2, 91.2 y 94.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social ), es...

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