STSJ Castilla-La Mancha 1444/2014, 18 de Diciembre de 2014

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2014:3427
Número de Recurso1321/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1444/2014
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01444/2014

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 02003 34 4 2014 0104543

402250

RECURSO SUPLICACION 0001321 /2014

Procedimiento origen: DEMANDA 0001126 /2013

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

DEMANDANTE/S D/ña María Angeles

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: Paulino

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a dieciocho de diciembre de dos mil catorce

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.444/14

En el Recurso de Suplicación número 1321/14, interpuesto por la representación legal de María Angeles, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Albacete, de fecha 5 de junio de 2014, en los autos número 1.126/13, sobre Despido, siendo recurrido Paulino .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª. María Angeles contra D. Paulino, a quien absuelvo de cuantas pretensiones se deducen en su contra.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

D.ª María Angeles mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, vecina de Albacete, ha venido prestando sus servicios para el Notario de Albacete D. Paulino desde el 1 de abril de 2004, con la categoría profesional de Auxiliar Grupo 2º B, Nivel 1, percibiendo un salario mensual de 2.287,68 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

El 28 de junio de 2013 la trabajadora recibe comunicación de su empresario informándole de la extinción de su contrato de trabajo por jubilación el día 31 de julio de 2013, comunicación que obra unida a las actuaciones, y en este momento se da por reproducida.

TERCERO

Empresa y trabajadores pactaron expediente de regulación de empleo que se inicio el 28 de diciembre de 2012 y finalizaba el 24 de diciembre de 2013 ambos inclusive, por el que se acordaba un porcentaje de reducción de jornada del 50 % diaria, semanal y anual.

CUARTO

La trabajadora ha intentado la preceptiva conciliación ante la UMAC de Albacete el 12 de septiembre de 2013, sin efecto por incomparecencia de la demandada, habiendo presentado papeleta de conciliación el día 28 de agosto de 2013.

QUINTO

La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Albacete el 13 de septiembre de 2013.

SEXTO

De forma acumulada la actora reclama el abono del 50 % del salario dejado de percibir en los últimos 12 meses, por un importe de 13.726,08 euros.

SEPTIMO

Según certificación de la Secretario de la Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Castilla - La Mancha de 28 de enero de 2014, D. Paulino solcito la jubilación voluntaria, la que le fue concedida por la Dirección General de los Registros y del Notariado con fecha cinco de julio de 2013, habiendo cesado en el ejercicio de su cargo el día 31 de julio de 2013.

OCTAVO

El trabajador no ostenta ni ha ostentado cargo alguno de representación colectiva o sindical.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- En el primer y único motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción del capítulo II del Real Decreto 1483/2012, art. 1.2 bis de la Ley 27/2009, en la redacción dada por la Ley 35/2010, art. 57 del Decreto de 2 de junio de 1944, que aprueba el Reglamento de la organización y régimen del Notariado, art. 7 del Código Civil, art. 1 de la Ley 29/1983, de 12 de diciembre .

  1. - Según se desprende del relato fáctico de la sentencia de instancia, la demandante ha venido prestando servicios para el Notario de Albacete demandado con la categoría de auxiliar, percibiendo un salario de 2.287,68 # mensuales, con prorrata de pagas extraordinarias. El citado Notario y sus trabajadores pactaron, en el ámbito de un expediente de reducción de jornada por causa económicas, una reducción de la jornada diaria, semanal y mensual del 50%, durante 360 días, desde el 28/12/2012 al 24/12/2013, ambos inclusive.

    En cumplimiento de lo prevenido en el art. 20.6 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, el empresario procedió a comunicar a la autoridad laboral, por escrito de fecha 21 de diciembre de 2012 (f. 8- 9 y 382-383) la existencia de acuerdo entre la empresa y los trabajadores sobre la reducción de jornada antes mencionada. En el apartado tercero de la comunicación se expresa literalmente: "Que esta empresa se ha obligado frente a los trabajadores a realizar las acciones formativas que se reflejan en al acta, siendo su finalidad aumentar la polivalencia y en su caso, empleabilidad de los trabajadores afectados por la reducción de jornada, asumiendo el empresario firmante, el mantenimiento de la vigencia de los contratos de trabajo por un período mínimo de UN AÑO posterior a la finalización de la reducción de jornada, lo que se deja afirmando a los efectos de que la autoridad laboral a la que me dirijo, acuerde elevar la bonificación de cuotas de Seguridad Social hasta el 80% previsto en el art. 1.2 bis de la ley 27/2009, en la redacción dada por la ley 35/2010".

    No obstante lo anterior, la demandante recibe comunicación del demandado por la que se informa de la extinción de su contrato de trabajo con fecha e efectos del día 31 de julio de 2013, por jubilación voluntaria del Notario demandado, que se publica en el BOE de 18/07/2013 (pg. 2505).

  2. - La cuestión que se suscita en el presente recurso se centra en determinar si la citada extinción contractual viene justificada en aplicación del art. 49.1 g) del ET, o si, por el contrario, el cese de la trabajadora ha de calificarse de despido improcedente debido a que el demandado no ha cumplido su compromiso expreso de mantenimiento de los puestos de trabajo de los trabajadores afectados por el expediente de reducción de jornada, entre ellos la demandante, durante un período mínimo de un año posterior a la finalización de la reducción de jornada.

    El art. 49.1 g) del ET dispone que el contrato de trabajo se extinguirá "por muerte, jubilación en los casos previstos en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, o incapacidad del empresario, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 4, o por extinción de la personalidad jurídica del contratante".

    La doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2000, rec. 2118/1999 ; 9 y 14 de febrero y 8 de junio de 2001, rec. 1106/00, 978/00 y 693/00 ) mantiene que: "La extinción del contrato de trabajo por causa de jubilación que previene el art. 49.1 g), mencionado, exige no sólo que haya tenido lugar la jubilación del empresario, sino además que se haya producido como consecuencia de tal jubilación el cierre o cese de la actividad de la empresa. Esta exigencia no es, en modo alguno, exclusiva de la extinción del contrato de trabajo por jubilación del empresario, sino que se aplica también a los otros supuestos de extinción previstos en dicho precepto cuando el empresario es una persona física, es decir, a los supuestos de muerte o incapacidad del mismo. Esto es así, por cuanto que estas causas no justifican por sí solas la extinción de los contratos de trabajo, dado que tal justificación requiere que las mismas ocasionen, a su vez, el cese del negocio. Si éste continúa después de la jubilación, bien sea por haber sido transmitido a otra persona o entidad, bien por nombrar el jubilado a un gerente o encargado que lo dirija o explote, conservando él la propiedad del mismo, bien por seguir llevando él la dirección de la empresa, es obvio que no puede entrar en acción el art. 49.1 g), y por ende no pueden ser válidamente extinguidos los contratos de trabajo. Por ello el mandato contenido en este artículo se establece «sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores »; lo cual está poniendo en evidencia que si se efectúa la transmisión de la empresa de acuerdo con este art. 44, los contratos de trabajo perviven. Siendo claro que lo mismo sucede cuando la empresa continúa después de la jubilación, sin necesidad de que se haya transmitido a otro empresario.

    La razón esencial de esta extinción de las relaciones laborales no se centra tanto en la concurrencia de la jubilación del empresario individual (o su muerte o incapacidad), como en el hecho de que éstas hayan determinado la desaparición o cese de la actividad empresarial. Se produce así un doble encadenamiento causal: la jubilación (o la muerte o incapacidad) del empresario ocasiona el cierre de la...

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