STS, 25 de Abril de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Abril 2000

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Manuel Á.C. en nombre y representación de don Rutilio M.T., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 22 de diciembre de 1998, recaída en el recurso de suplicación num. 4038/98 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, dictada el 27 de marzo de 1998 en los autos de juicio num. 393/98, iniciados en virtud de demanda presentada por don Rutilio M.T.

contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre pensión de jubilación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Rutilio, M.T. presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Madrid el 30 de mayo de 1996, siendo ésta repartida al nº

9 de los mismos, en base a los siguientes hechos: El demandante ha permanecido de alta en el Régimen Especial agrario desde el 1 de abril de 1952 hasta la fecha de la presentación de la demanda, al principio como trabajador autónomo, desde 1965 a 1978 por cuenta ajena, y después de nuevo por cuenta propia; el actor cultivaba una tierra de secano cuya extensión se ha ido reduciendo con los años. En fecha 5 de diciembre de 1995 solicitó pensión de jubilación en el Régimen Especial Agrario, no habiendo recibido contestación alguna. En fecha 6 de marzo de 1996 la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Soria le comunica que se tramitará su baja en el R.E. Agrario al figurar de alta en el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos en la Dirección Provincial de Cuenca desde el 1 de enero de 1973. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se le reconozca el derecho a la pensión de jubilación reclamada con efectos económicos desde el 5 de diciembre de 1995 o subsidiariamente de uno de enero de 1996.

SEGUNDO

El día 25 de marzo de 1998 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 9 dictó sentencia el 27 de marzo de 1998 en la que estimó la demanda, y declaró el derecho del demandante a percibir la pensión de jubilación reclamada del Régimen Especial Agrario, con un porcentaje del 100% sobre una base reguladora de 67.985 ptas. con las mejoras y revalorizaciones oportunas. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- El demandante ha permanecido de alta en el Régimen Especial Agrario en Soria desde el 1-4-52, abonando las correspondientes cuotas por cuenta propia, a excepción del período 1-1-65 a 31-12-67 en que permaneció censado por cuenta ajena. Al mismo tiempo desde 1.1.73 al presente ha permanecido afiliado al RETA en Cuenca; 2º).- El 5-12-95 el demandante solicitó pensión de jubilación con cargo al Régimen Especial Agrario habiendo cumplido 65 años de edad; 3º).- La TGSS de Soria dictó resolución notificada al demandante el 11-3-96 tramitando la baja del demandante de oficio en el R.E. Agrario, cuenta propia, con efectos de 1-2-91 en aplicación de lo dispuesto a los arts. 2.1 y 2.17.1 a) y 2 A) y 69 del R.D. 3772/72 de 23-12-72 y art. 45.4º b) del R.D. 84/96 de 26-1-96; 4º).- En ST del Juzgado de lo Social de Soria de 14-11-96, se desestima demanda presentada por el actor frente a la TGSS en impugnación de baja de oficio al R.E. Agrario considerando ajustado a la legalidad el contenido de la resolución dictada por la Gestora esta ST que confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. En Auto de 14-11-97 del T.S. se desestima recurso de queja; 5º).- El demandante solicita derecho a percibir de jubilación al R.E. Agrario con efectos de 5-12-95 o subsidiariamente de enero 96; 6º).- Hasta el 1-2-91 el demandante cuenta con 39 años de cotización al R.E. Agrario; 7º).- La base reguladora es de 67.985 ptas. confirme indicó la gestora. Caso de estimación de la demanda le correspondería un porcentaje sobre la misma del 100%; 8º).- Se agotó la vía previa".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 22 de diciembre de 1998, estimó el recurso y revocando la sentencia recurrida, absolvió al recurrente de las pretensiones deducidas en su contra en la instancia.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Madrid, don Rutilio M.T. interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción entre la sentencia recurrida y las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de, Cataluña de fechas 29 de mayo de 1991, 5 de abril de 1993, 19 de noviembre de 1994 y de Andalucía, sede de Granada, de 13 de abril de 1993. 2.- Infracción de los art. 2.1, 2 y 3 del Real Decreto 3772/1972 de 23 de diciembre, y arts. 161.1 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, INSS, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 10 de abril de 2000, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El actor, nacido en Agosto de 1929, estuvo de alta en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social desde el 1-4-1952 hasta el 31-12-1964, como trabajador por cuenta propia. Desde el 1-1-1965 hasta el 31-12-1967 estuvo de alta en ese mismo Régimen Especial Agrario, como trabajador por cuenta ajena; volviendo a estar afiliado como trabajador por cuenta propia de este Régimen Especial desde el 1-1-1968. Todos estos encuadramientos tuvieron lugar en la provincia de Soria.

Aparte de lo anterior, el 1-1-1973 el demandante se dió de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos en la provincia de Cuenca.

El 5-12-1995, más de un año después de haber cumplido los 65 años, presentó ante el INSS solicitud de que se le reconociese y abonase pensión de jubilación del Régimen Especial Agrario (REA) de la Seguridad Social.

La Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), mediante resolución que fue notificada al actor el 11-3-1996, dio de baja a este en el citado REA, con efectos de 1-1-1991, basándose en lo que disponen los arts. 2-1, 2-17, números 1-a) y 2-a) y 69 del R.D. 2772/1972, y el art. 45-4 del R.D. 84/1996, de 26-1.

El demandante reaccionó frente a esta decisión de la TGSS, formulando demanda ante el Juzgado de lo Social de Soria, en la que impugnó la baja en el REA dispuesta por la citada resolución de la TGSS. Esta demanda dio lugar a la tramitación de un proceso anterior al actual. El citado Juzgado de lo Social de Soria dictó sentencia el 14-11-1996 en la que desestimó dicha demanda; tal sentencia fue confirmada por la Sala de lo Social de Burgos del T.S.J. de Castilla y León. Por consiguiente, estas sentencias rechazaron la impugnación del actor interpuesta contra la resolución de la TGSS que le dió de baja en el REA, y declararon que esta baja de oficio "era ajustada a derecho".

Con independencia del pleito a que se acaba de hacer referencia, el demandante presentó ante los Juzgados de lo Social de Madrid el 30-5-1996 (es decir cuando todavía estaba en trámite aquel otro litigio) una nueva demanda, que es la que ha dado lugar al actual proceso. En esta demanda el referido demandante con base en su vinculación al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, solicita que se le reconozca el derecho a percibir pensión de jubilación del citado Régimen Especial, con efectos económicos de 5 de diciembre de 1995, o con carácter subsidiario con efectos de uno de enero de 1996, por el importe que reglamentariamente le correspondiese, y se condene al INSS al reconocimiento y abono de dicha prestación.

La sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid de 27 de marzo de 1998 estimó totalmente la mencionada demanda. Interpuesto recurso de suplicación, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de diciembre de 1998 acogió favorablemente tal recurso, revocó la citada resolución de instancia, y desestimó las pretensiones de la demanda, absolviendo de las mismas a la entidad gestora demandada.

SEGUNDO.- Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Madrid que se acaba de mencionar entabló el actor el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza.

En el escrito de formalización del recurso se citan cuatro sentencias como contrapuestas a la recurrida; por providencia de 2-3-99 se concedió a la parte recurrente el plazo de diez días para que eligiese una sóla sentencia de esas cuatro. Dicha parte eligió la sentencia del TSJ de Cataluña de 5-4-93. Por ende, de conformidad con reiterada doctrina de esta Sala, sólo esa sentencia tiene eficacia al objeto de la contradicción base de este recurso.

Por providencia de 23 de junio de 1999 se ordenó oír al recurrente, sobre una posible inadmisión del recurso, dado que se estimó que la sentencia de contraste citada podría no ser contraria a la recurrida. Dicha parte recurrente formuló las alegaciones que estimó pertinentes a tal respecto, y a la vista de las mismas surgieron dudas en relación con la cuestión referida, lo que llevó a la Sala a admitir el recurso para analizar todos los problemas que el mismo suscita con pleno detenimiento y "resolver todo lo que sea pertinente mediante la oportuna sentencia, inclusive el examen de la concurrencia o no de las causas de inadmisión expresadas en la mencionada providencia". En consecuencia, esta Sala, después de tener en cuenta también las alegaciones de la parte recurrida en su escrito de impugnación al recurso, y, sobre todo, el muy meditado informe del Ministerio Fiscal de 29 de febrero del 2000, y después del detenido estudio llevado a cabo por la propia Sala en su deliberación, ha llegado al convencimiento que, de conformidad con lo que se indicó en la citada providencia de 23 de junio de 1999, entre la sentencia recurrida y la de contraste mencionada, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 5 de Abril de 1993, no concurre la contradicción que para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Las razones que fundamentan esta decisión son las siguientes:

1).- En el supuesto examinado en la presente litis la resolución de la TGSS que dio de baja en el Régimen Especial Agrario al actor, fue impugnada en un proceso judicial anterior al presente, en el que recayó sentencia que declaró la plena legalidad y validez de dicha resolución, adquiriendo firmeza legal tal sentencia; en cambio, en la sentencia de contraste no consta que se hubiese impugnado en proceso distinto y anterior la resolución de la TGSS que dio de baja en el REA al interesado.

2).- Y esta diferencia es relevante dado que dicha sentencia de contraste pudo decidir, sin obstáculos, sobre la ineficacia de la resolución de la TGSS, al no haberse resuelto sobre tal cuestión en un proceso anterior; mientras que la sentencia recurrida no tuvo esa libertad de decisión, por impedírselo la cosa juzgada.

3).- Es más, esa sentencia de contraste declara la ineficacia de toda la declaración de la TGSS que había negado validez a las cotizaciones del interesado efectuadas desde 1975 a 1990, y por ello mantiene que esas cotizaciones son válidas; conclusión que nunca puede establecerse en igual forma en la presente litis, en razón de lo que dispone el art. 1252 del C.C. por estar resuelto ese problema en el pleito anterior.

4).- Y así, como precisa el fundado informe del Ministerio Fiscal mencionado, "desde el punto de vista fáctico la sentencia recurrida parte de una resolución judicial firme que concede validez a una baja en el Régimen Agrario con efecto de cinco años, después de practicada prueba suficiente y esclarecedora. Mientras que en el caso contemplado en la sentencia de contraste, afirmándose que la Tesorería acordó la baja sin justificación, el debate se concreta exclusivamente en esa cuestión".

5).- Por ello, y también de acuerdo con el aludido informe fiscal, resulta que "los fundamentos utilizados difieren también. La sentencia recurrida, sobre unos hechos probados que mantiene, entiende que la sentencia firme, de que se hizo mención, condiciona el resultado de la litis, 'resulta que existe sentencia firme donde se desestima la pretensión del actor de que se mantenga su alta como trabajador por cuenta propia en el REA ... y ni siquiera consta acreditado que su principal fuente de ingresos sea la proveniente del sector agrícola ...'. Nada de esto cuenta en la sentencia de contraste, porque no existía similar resolución judicial y el análisis se hizo sobre la corrección o no de la medida acordada por la Tesorería".

6).- Por todo lo cual, en la decisión que se adopte en las presentes actuaciones es necesario determinar primeramente si es posible examinar, en un proceso sobre reconocimiento de una pensión de jubilación del Régimen Especial Agrario, la validez o invalidez de las cotizaciones efectuadas al mismo por el trabajador demandante correspondientes a período anterior a la fecha de la baja de este trabajador en dicho Régimen, establecida mediante resolución firme de la Tesorería General de la Seguridad Social confirmada por sentencia judicial. Cuestión que resuelve, sin ninguna duda, la sentencia recurrida y así llega a la conclusión de que las cotizaciones del actor en el citado Régimen desde 1973 carecen de validez y no pueden computarse para la cobertura del p eríodo de carencia de tal pensión. Esta cuestión no se plantea, en parte alguna, en la citada sentencia de contraste, pues en ella se examina la corrección o incorrección de una resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, no la validez de las cotizaciones correspondientes a período anterior al que esa resolución se refería; siendo de destacar una vez más que, por contra, en esta litis no es posible analizar la corrección o incorrección de la resolución de la Tesorería General por la que se dio de baja en el R.E.A. al interesado, dado que tal cuestión ya se decidió mediante sentencia firme anterior.

Queda patente, pues, la divergencia existente entre las dos sentencias confrontadas. Siendo conveniente además precisar que el análisis de la validez o invalidez de las cotizaciones que lleva a cabo la sentencia recurrida, no sólo es totalmente lícito efectuarlo en esta clase de procesos, sino que además es obligado hacerlo, pues es cuestión previa básica para poder reconocer o no la prestación al demandante.

7).- El discurso lógico de la sentencia recurrida puede resumirse del siguiente modo: a).- En primer lugar parte de la existencia de la anterior "sentencia firme donde se desestima la pretensión del actor de que se mantenga su alta como trabajador por cuenta propia en el REA, y en la que se razona que su actividad como autónomo y afiliado al RETA desde el 1-1-73 no puede considerarse ocasional, habiendo tenido lugar la misma en Cuenca, mientras que la que motivaba su adscripción al REA se situaba en Soria"; b).- Además, como "ni siquiera consta acreditado, por omisión probatoria del actor, que su principal fuente de ingresos sea la proveniente del sector agrícola y no la de su trabajo en otra capital por cuenta propia", entiende tal sentencia que "ha de concluirse que, en estas circunstancias y condiciones, no está demostrado el carácter predominante de su actividad agrícola como exige el art. 2.1 y 2 del R.D. 3772/1972, de 23 de diciembre"; c).- De todo lo cual deduce esa sentencia que "al menos desde esa fecha (1-1-73) dicho trabajador no debiera haber figurado en alta en el Régimen Agrario por el que instó la pensión litigiosa y, por tanto, aunque efectuadas las cotizaciones, éstas no computan a tal fin, lo que implica que no reúna el requisito del período carencial específico (2 años dentro de los ocho inmediatamente precedentes a la solicitud prestacional) exigido por el art. 161-1-b) de la LGSS".

Pues bien, es evidente que en la sentencia referencial a que nos venimos refiriendo, no aparecen ninguno de los datos fácticos en que se apoya toda esta argumentación de la recurrida, por lo que resulta clara, después del análisis llevado a cabo por la Sala, la falta de contradicción entre esas dos sentencias.

8).- Con todo, y como punto final al presente análisis, no queremos silenciar que la línea argumental de la sentencia recurrida es totalmente correcta y acertada. Lo cual resulta confirmado además por el hecho de que la limitación temporal de los efectos de la baja del actor en el REA al 1-1-91, no fue debida a que se considerase que antes de esta fecha la actividad agrícola de éste constituyese su medio fundamental de vida, sino a la aplicación del correspondiente plazo prescriptivo, como expresamente reconoce la decisión de la Tesorería General de la Seguridad Social de 6 de mazo de 1996, en la que se precisa que "dada la retroactividad máxima de 5 años, es por lo que se tramita baja en el Régimen Especial Agrario con fecha 1 de Enero de 1991". Además tampoco puede olvidarse que en la sentencia del Juzgado de lo Social de Soria de 14 de noviembre de 1996, que declaró ajustada a derecho la resolución de la TGSS de 18-4-96 que dio de baja en el REA al actor, consta probado que en enero de 1996 dicha Tesorería General de Soria "recabó del actor le remitiera la declaración de IRPF de los últimos cinco años", pero éste no dió "cumplimiento a la aportación de la documentación solicitada por la Tesorería General de la Seguridad Social de Soria", por lo que tal se ntencia considera con acierto que "la falta de esos datos no es atribuible a la entidad gestora, sino al propio actor, que habiéndole sido solicitados, no los aportó, por lo que no puede alegar en su defensa una omisión propia, aparte de que su conducta obstruccionista podrá ser objeto de sanción por infracción de lo previsto en el art. 16 y siguientes de la Ley 8/88 de Infracciones y Sanciones del Orden Social"; siendo de destacar que esa misma conducta del demandante de total inactividad y vacío probatorio, en relación a sus ingresos y medios de subsistencia, la ha mantenido el mismo en el actual proceso, cuando le habría sido absolutamente fácil y asequible, cuando menos, haber presentado sus declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al menos, de los años inmediatos anteriores a 1991; y así la sentencia recurrida habla de "omisión probatoria del actor". A la vista de aquel primer incumplimiento por parte del mismo del requerimiento que la TGSS le hizo en enero de 1996 y la continuada y persistente pasividad probatoria del demandante en relación a la materia referida, la conducta de éste determinante de la incoación de pleito tras pleito y de recurso tras recurso, raya en la temeridad.

TERCERO.- En consecuencia, en plena armonía con el informe del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Rutilio M.T..

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Manuel Á.C. en nombre y representación de don Rutilio M.T., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha

22 de diciembre de 1998, recaída en el recurso de suplicación num. 4038/98 de dicha Sala. Sin costas.

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