STSJ Castilla-La Mancha 1207/2014, 30 de Octubre de 2014

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2014:3205
Número de Recurso922/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1207/2014
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01207/2014

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

SECCION 2

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG: 45165 44 4 2013 0300554

N08450

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000922 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000627 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de TALAVERA DE LA REINA

Recurrente/s: Luis

Abogado/a: JOSE ANGEL SAGI VIDAL

Procurador/a: PILAR GONZALEZ VELASCO

Graduado/a Social:

Recurrido/s: PERSIANAS MORENO SL

Abogado/a: ROBERTO GONZALEZ MARTIN

Procurador/a: ANA LUISA GOMEZ CASTELLO

RECURSO SUPLICACION 922/2014

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a treinta de octubre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1207/14

En el Recurso de Suplicación número 922/14, interpuesto por la representación legal de Luis, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina, de fecha 24 de enero de 2014, en los autos número 627/13, sobre despido, siendo recurrido PERSIANAS MORENO S.L.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Luis declaro la procedencia del despido acordado por PERSIANAS MORENO S.L. a quien se absuelve de las pretensiones de la demanda, sin perjuicio del derecho del actor a percibir la indemnización correspondiente en la cuantía establecida en la carta de despido".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- El actor ha prestado servicios para la empresa demandada desde el día 18 de enero de 1979, con la categoría de Oficial 2º, por lo que percibía un salario mensual de 1.629,51 euros brutos incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Con fecha 15 de julio de 2013 le fue comunicada mediante carta la extinción de su contrato, con efectos del día 31 de julio, carta que obra incorporada a los autos y en la que se funda la extinción en causas económicas. El texto de la comunicación que obra en autos dispone:

Por medio de la presente le participamos que la dirección de la Empresa ha tomado la decisión de resolver la relación laboral que mantenía con usted con fecha de efectos 31 de julio del presente año. Tal decisión tiene su causa en la situación económicamente negativa por la que atraviesa la empresa con pérdidas continuadas durante el último año 2012 (75.380,86 euros) y primer semestre del presente año 2013 (32.292,86 euros), lo que hace prever que en el conjunto del año actual también se produzcan. También se constata la reducción de ingresos durante los últimos tres trimestres, como puede ver en las cuentas de resultados anexadas, lo que nos mantiene en situación de falta de liquidez, impide que se pueda mantener el empleo en esta empresa y, de no tomar medidas de esta materia, podría afectar a su viabilidad.

Ante esta situación a la empresa no le queda más remedio que acogerse a lo estipulado en el artículo 52c) del ET, extinguiendo su contrato por causas económicas.

De esta forma y atendiendo el artículo 53 del ET durante los próximos quince días usted dispondrá de un permiso remunerado de 6 horas semanales hasta la fecha de cese, así como disfrutar de los días de vacaciones que le puedan quedar hasta esa fecha, recordándole que el periodo no trabajado por suspensión temporal del contrato derivada del ERE, en que estuvo inmersa la empresa desde el 14-1-2013 al 13-7-13, da lugar a la reducción proporcional de la duración de las vacaciones anuales. Y de acuerdo con el mismo artículo esta empresa le reconoce la cantidad de 19.461,60 euros en concepto de indemnización por extinción de su contrato motivada en causas económicas, resultado de los cálculos pertinentes a razón de 20 días por salario por año trabajado con un máximo de doce mensualidades y una antigüedad desde el 18-1-1979. En este momento la empresa no puede poner a su disposición la cuantía equivalente a 12 días de salario por año trabajado, que asciende a 11.676,96 euros, debido a la acuciante escasez de tesorería, lo que no le impide reclamar dicha cantidad desde la fecha de efecto de extinción del contrato, según el artículo 53, 1b del ET

. El resto, hasta 8 días de salario por año trabajado, podrá solicitarlo al Fogasa, todo ello de acuerdo con el artículo 33,8 del ET .

TERCERO

La empresa ocupaba a tres trabajadores y ha despedido a los tres. Ha cesado en la actividad de fabricación de toldos y persianas el 30 de septiembre de 2013, causando baja en el censo de empresarios.

CUARTO

Entre el 13 de enero y el 13 de julio de 2013 el actor y los dos restantes trabajadores se vieron afectados por un expediente de regulación temporal de empleo. El actor y los dos restantes trabajadores acordaron con la empresa la suspensión de la actividad de dos de los trabajadores, incluido el actor, y la reducción de la jornada y el salario un 50 por 100 del otro. CUARTO.- Los datos económicos reflejados en la carta de despido son coincidentes con las cuentas presentadas en el registro mercantil. Tanto en 2012 como en los meses de actividad de 2013 los resultados de la empresa fueron negativos: -75.380,86 en 2012 y -68.048,44 en 2013. En 2010 y 2011 también, pero en cifras menores: -23.189,77 y - 9.331,54.

QUINTO

La empresa no puso a disposición la indemnización el día en que entregó la comunicación de despido. El actor no ha percibido la indemnización establecida en la carta de despido correspondiente al despido por causas objetivas".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción de los apartados 1 b ) y 4 c) del art. 53 del ET, en relación con el art. 122.1 de la LRJS y art. 217.3 de la LEC, al entender la parte recurrente que la empresa ha incumplido su deber de acreditar su falta de liquidez para dejar de abonar la indemnización correspondiente por la extinción del contrato por causas objetivas.

El art. 53.1 b) del ET exige "Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades".

Conforme a doctrina jurisprudencial reiterada ( sentencias del Tribunal de 23 de septiembre, 13 de octubre y 2 de noviembre de 2005, entre las más recientes) el requisito de simultaneidad que el precepto establece, vinculando en un mismo momento la entrega de la comunicación escrita con la puesta a disposición de la cantidad legalmente prevista como indemnización en estos supuestos, exige que el trabajador en el momento en que recibe esa comunicación pueda disponer de la referida cantidad, no bastando la mera oferta de la entrega de la cantidad. Así, se afirma que "el mandato legal sólo puede entenderse cumplido si, en el mismo acto en el que el trabajador se sabe despedido (lo que sin duda sucede cuando se le comunica la decisión empresarial), y sin solución de continuidad, sin previsión de otro trámite ni cualquier quehacer complementario, él dispone efectivamente del importe dinerario a que asciende la indemnización que la Ley le confiere". Añadiendo que, "el cumplimiento del requisito formal aludido no es posible en un posterior acto al despido, y no consiente otras excepciones que la prevista en el artículo 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores para el caso de que como consecuencia de su situación económica no pueda la empresa poner a disposición del trabajador la indemnización legal".

Sin embargo, el precepto antes citado añade que "Cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52, c), de esta Ley, con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva".

En relación con esta cuestión, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2005, 17 de julio de 2008 y 6 de octubre de 2010 ) ha señalado que "debe distinguirse la iliquidez existente en el momento de la entrega de la carta de despido, de la mala situación económica de la empresa que constituye una causa objetiva del despido a tenor del art. 52.c) en relación con su art. 51.1 ambos del Estatuto de los Trabajadores . De modo que la iliquidez no puede justificarse con la sola demostración de la existencia de pérdidas, ni mucho menos por pérdidas anteriores a la fecha del despido que podrán probar en su caso, la mala situación económica, pero no la falta del numerario que impide cumplir con la obligación de puesta a disposición, y precisará de otros indicios probatorios que acrediten que en la fecha de la entrega de la carta -y no después- la empresa se encontraba en estado de...

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