ATS, 11 de Diciembre de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
Número de Recurso1733/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 16 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 586/12 seguido a instancia de D. Enrique contra SERVY-LLAR ASSISTENCIA, S.L., con citación del MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 18 de febrero de 2014 , que desestimaba parcialmente el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de mayo de 2014 se formalizó por el Letrado D. Patricio OŽCallaghan Rodríguez en nombre y representación de D. Enrique , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18/02/2014 (rec. 4645/2013 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso, en la que se interesaba que se declarase nulo el despido del trabajador, reconocido improcedente por la empresa. La Sala rechaza el recurso del trabajador, pues aunque es cierto, como así resulta de la documental invocada, que la empresa conocía desde el día 18 de mayo -datando el despido del 29 de mayo-- que el actor se presentaba a las elecciones para delegado de personal en la empresa, lo que sin duda supone un indicio de posible vulneración de su libertad sindical, permitiendo la inversión de la carga probatoria, la comercial ha acreditado que había recibido diversas quejas de los clientes por el trabajo del actor. Por tanto, se entiende que la empresa ha conseguido destruir la presunción de que la decisión extintiva supusiera una violación del derecho de libertad sindical del trabajador demandante, en tanto que tenía motivos para despedirle, aunque los mismos no tuvieran entidad suficiente para hacer procedente la decisión extintiva, de ahí el propio reconocimiento empresarial de la improcedencia.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el trabajador, insistiendo en la nulidad de su despido por lesión de la libertad sindical y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12/11/2009 (rec. 4607/09 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción porque se refiere a un supuesto diverso al del caso de autos. En efecto, en este caso consta que el actor era delegado sindical, circunstancia que conocía la empresa, como también su condición de candidato a las próximas elecciones, y que por no haber otros representantes legales, pese a contar con más de 100 trabajadores la comercial, se dedicaba plenamente a una actividad sindical reivindicativa de los derechos laborales. Entiende la Sala que el despido es nulo porque la empresa reconoce su improcedencia y la causa que alega -superación de dificultades económicas-carece de todo fundamento.

De lo expuesto se deduce con facilidad que en realidad no media contradicción entre las resoluciones comparadas, así en el caso de autos consta que el trabajador fue despedido por haber recibido la empresa una serie de quejas respecto de su prestación de servicios, lo que a entender de la Sala basta para entender destruida la presunción de nulidad resultado de la inversión de la carga probatoria que, a su vez, había traído causa en el conocimiento por la empresa de que el trabajador se presentaba a las elecciones. Tal circunstancia no concurre en el caso de referencia, en el que lo que sucede es que el trabajador, delegado sindicalmente muy activo que se presenta a las elecciones, es despedido alegando la empresa superación de dificultades económicas, causa que entiende la Sala que a tenor de las circunstancias concurrentes carece de todo fundamento.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Patricio OŽCallaghan Rodríguez, en nombre y representación de D. Enrique contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 18 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 4645/13 , interpuesto por D. Enrique , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Barcelona de fecha 16 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 586/12 seguido a instancia de D. Enrique contra SERVY- LLAR ASSISTENCIA, S.L., con citación del MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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