ATS, 11 de Diciembre de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso1552/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Toledo se dictó sentencia en fecha 21 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 564/12 seguido a instancia de D. Argimiro contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente parcial, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 14 de marzo de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de abril de 2014 se formalizó por la Letrada Marta Jiménez Moreno en nombre y representación de D. Argimiro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de septiembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada, Castilla La Mancha de 14/03/2014 (rec. 1389/2013 ), revoca la de instancia estimatoria de la demanda rectora del proceso. Consta en el relato de hechos, por lo que al presente recurso interesa, que el actor, peón agrario, encuadrado en el RETA, fue declarado por el INSS afecto de una incapacidad permanente total para dicha profesión, lo que determinó, al concurrir con la prestación de jubilación reconocida en fecha 12-9-2011, la opción por esta última. El demandante, que pretende una declaración de incapacidad permanente parcial -lograda en instancia--, presenta «gonartrosis en rodilla derecha, habiendo sido intervenido quirúrgicamente practicándosele artroplastia en marzo de 2011, con buena evolución, presentando deambulación autónoma y normal, apoyo monopodal normal, siendo el balance articular en dicha rodilla: flexión 130º-140º, extensión 0º, rodilla estable y fuerza conservada». Además, como consecuencia de accidente de trabajo sufrido el 17-12-2010, presenta «hiphema postraumático en ojo izquierdo que origina glaucoma por recesión angular, siendo la agudeza visual en OI 0.1 con estenopeico 0,5 dificil; y en OD 0,5 dificil con estenopeico 1. Habiéndosele renovado el carnet de conducir, presentando como condiciones restrictivas "espejos retrovisores exteriores e interior panorámico", reflejándose en el reconocimiento efectuado para tal renovación una agudeza visual en OD de 0,6 y en OI igual o inferior a 0,10». Pues bien, como razona la sentencia ahora atacada en casación unificadora, las lesiones y menoscabos descritos, puestos en relación con las tareas y actividades propias de la profesión de peón agrario, o bien le imposibilitan para llevar a cabo todas o las fundamentales tareas que la misma demanda o, de no ser así, «lo que implicaría sería su total capacidad para tal desempeño, resultando, cuanto menos, altamente problemático poder discernir que concreto porcentaje de las funciones debidas desarrollar por el mismo se verían claramente comprometidas». Y ello porque si las actividades de dicha profesión son cuidado y atención del ganado, ello conlleva la constante deambulación por terreno irregular, actividad que necesariamente se vería claramente limitada por la gonartrosis, y si esta no fuese de tal intensidad como para limitar tal deambulación permitiría su pleno desarrollo, «no pudiéndose extraer la concrección de que porcentaje sería el que, en relación con la totalidad de las tareas a desarrollar, no podría llevar a cabo, extremo sobre el que ni tan siquiera existe dato alguno en las actuaciones. Apreciación igualmente trasladable a las dolencias de carácter visual, por cuanto que las mismas o bien le impiden al accionante llevar a cabo las tareas consustanciales a la profesión desempeñada, o no le incapacitan para ello, no pudiéndose tampoco dilucidar la concurrencia del específico porcentaje de funciones que se verían afectadas por las deficiencias padecidas, y ello como paso previo a la determinación de cuál sería la reducción de su rendimiento para llevarlas a cabo».

La Sala añade a lo dicho que la incapacidad permanente parcial no se puede asimilar con la simple mayor dificultad para el desarrollo de las tareas que integran una determinada profesión, sino que implica la necesaria constatación de que del total de tales tareas un determinado porcentaje no se podrían llevar a cabo, traducido en la disminución del rendimiento normal en un 33%.

Contra esta sentencia recurre en casación unificadora el actor, formulando dos motivos de casación. En el primero se alega incongruencia de la resolución recurrida por no determinar el grado de incapacidad del actor, alternado los términos del debate, al efecto se aporta de contraste la sentencia del Tribunal Constitucional de 19/11/92 (rec. 1182/89 ), que se pronuncia sobre la posible lesión del derecho a la tutela judicial efectiva por parte del TCT. En este caso, el actor formuló demanda frente al INSS porque dicho Instituto, pese a reconocer que reunía las condiciones suficientes para declarar su invalidez permanente total para la profesión habitual derivada de enfermedad común, entendió que carecía de derecho a prestaciones por tratarse de un trabajador del RETA menor de 45 años en la fecha del siniestro. En instancia se estima la demanda porque se considera derogada la norma en la que el INSS había sustentado su resolución --art. 75.2 de la O.M. de 24 de septiembre de 1970--. En su recurso lo único que suscita el INSS es si esta norma estaba o no en vigor, sin impugnar en modo alguno que el actor sufría efectivamente la invalidez. No obstante, el TCT estima el recurso del INSS y sostiene que la calificación de la invalidez depende de circunstancias varias y que en este caso la calificación de las secuelas que afectan al interesado fue correctamente realizada en vía administrativa. Siendo esta la situación, la sentencia que ahora se aporta de referencia aprecia incongruencia y por ende lesión del derecho a la tutela judicial efectiva porque el TCT «falló el recurso de suplicación sin resolver el motivo realmente alegado por el INSS y trayendo a colación una cuestión que a lo largo del procedimiento administrativo previo y del proceso laboral no había sido objeto de debate».

Las sentencias no son contradictorias porque se refieren a supuestos de hecho diversos, así en el caso de referencia se aprecia incongruencia en la resolución recurrida porque resuelve sobre una cuestión que no había sido objeto de debate, ni a lo largo del procedimiento administrativo previo, ni en el proceso laboral, a saber: si las dolencias del actor habían sido correctamente valoradas, cuando lo suscitado por el INSS era únicamente si debía entenderse vigente la norma que le había servido para denegar la prestación -- art. 75.2 de la O.M. de 24 de septiembre de 1970--. Nada de esto acontece en el caso de autos, en el que lo que suscita el INSS en suplicación es precisamente la infracción por la resolución de instancia del art. 137.3 LGSS -que se refiere a lo que ha de entenderse por incapacidad permanente parcial-- en relación con el art. 137.4 -referido a la incapacidad permanente total para la profesión habitual--. En otras palabras, lo que ataca el INSS en suplicación es precisamente aquello sobre lo que resuelve la Sala: la procedencia de declarar al actor en situación de incapacidad permanente parcial teniendo en cuenta las lesiones que presenta, entendiendo la Sala que tal declaración no procede porque o bien tales patologías le incapacitan para su trabajo -como declaró el INSS en la resolución correspondiente--, o no le incapacitan en porcentaje suficiente para la incapacidad permanente parcial que se pretende.

SEGUNDO

La misma suerte adversa ha de correr el segundo motivo del recurso, relativo a la procedencia de declarar al recurrente afecto de incapacidad permanente parcial y no total. La sentencia que se aporta de contraste, del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 09/09/11 (rec. 1620/11 ), confirma la sentencia de instancia, que declaró al demandante en situación de incapacidad permanente parcial para el trabajo de albañil, por pérdida de visión de un ojo. Huelga señalar que no media contradicción con el caso de autos, pues ni la profesión es la misma -el hoy recurrente es peón agrario y el de referencia peón de construcción--, ni las dolencias coinciden, pues mientras el trabajador de contraste sufre simplemente pérdida de visión de un ojo, el recurrente suma a sus patologías oculares gonartrosis en rodilla derecha, con lo que no resulta posible establecer la comparación que se pretende. Pero es que además, la resolución de referencia no contiene en sentido estricto una valoración de las patologías a efectos de la declaración de incapacidad, pues lo que suscita el INSS a este respecto es simplemente que «en que el trabajo del actor, peón de construcción, no le exige una especial agudeza visual».

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

Por lo demás, se recuerda a la parte, a los efectos oportunos, que la Sala de lo Social del TS ha adoptado en un pleno no jurisdiccional celebrado el 5-6-13 un acuerdo según el cual para la tramitación de los recursos de suplicación y casación no son exigibles tasas al trabajador, ni al beneficiario de la Seguridad Social, ni al funcionario o personal estatutario, que interpongan recursos de suplicación o de casación en el orden social, ni siquiera respecto de recursos interpuestos con anterioridad al RDL 3/2013.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto, y sin que, desde luego, las razones de inadmisión expuestas pongan en jaque en modo alguno el tantas veces referido derecho a la tutela judicial efectiva, que no resulta incompatible con la exigencia de contradicción.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Marta Jiménez Moreno, en nombre y representación de D. Argimiro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 14 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 1389/13 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Toledo de fecha 21 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 564/12 seguido a instancia de D. Argimiro contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente parcial.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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