ATS, 20 de Noviembre de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Número de Recurso923/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 8 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 622/2011 seguido a instancia de D. Octavio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad, que estimaba la excepción planteada y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 14 de enero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de marzo de 2014, se formalizó por el letrado D. Miguel Echarri Gutiérrez en nombre y representación de D. Octavio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda en la que se reclama el reconocimiento de la pensión de viudedad. Consta que el actor convivió con el causante desde al menos el 01/04/86, fecha en la que constan empadronados en el mismo domicilio. Su unión no consta inscrita como pareja de hecho en el Registro de la Comunidad de Madrid. El causante falleció el 09/06/08 y el demandante solicito el 23/03/09 la pensión de viudedad, denegándose por el INSS por "no haberse constituido formalmente como pareja de hecho por el fallecido al menos 2 años antes del fallecimiento, de acuerdo con el artículo 174.3 párrafo 4º de la LGSS ... ...". Tras presentar demanda en 2009, el Tribunal Superior de Justicia el 23/07/10 revocó la sentencia de instancia que había reconocido la pensión de viudedad, absolviendo al INSS de toda responsabilidad. Dicho pronunciamiento es firme. El 28/02/11 el actor solicitó la reanudación del pago de la pensión de viudedad, siendo la petición desestimada al haber sido el asunto objeto de sentencia de 23/07/10, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la Entidad, deviniendo de este modo en cosa juzgada.

La sentencia de instancia aprecia la excepción de cosa juzgada por que ya se ha dictado sentencia desestimatoria sobre idéntica pretensión. Y la Sala comparte dicho criterio, en tanto no existen elementos nuevos posteriores que pudieron haber motivado la alteración de las circunstancias que, en su momento, impidieron el reconocimiento de la citada prestación. A lo que añade que la doctrina que la parte invoca, para alterar indebidamente el efecto de cosa juzgada, no ha reconocido "prestaciones de viudedad a beneficiario y causante no inscritos en registro público específico sino que esa doctrina claramente ha distinguido entre el periodo de convivencia exigible y su forma de acreditación -no ceñida exclusivamente al certificado de empadronamiento- y la necesidad de estar inscrito en el registro específico o constituido mediante escritura pública como pareja de hecho. Dos requisitos que tienen que ser acreditados y que en el caso del demandante no consta el segundo -esa inscripción constitución como pareja de hecho en escritura pública-."

El demandante interpone recurso de casación para unificación de la doctrina, designando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada de 13-04-11 (Rec. 288/11 ), que declara el derecho a percibir la pensión de viudedad reclamada. Se trata de un supuesto en el que la actora convivió con el causante -fallecido el 17-02-09- desde 1984, habiendo nacido de esta unión dos hijos, el NUM000 -85 y el NUM001 -89. La demandante y sus hijos figuraban como beneficiarios de la asistencia médico farmacéutica en la cartilla de afiliación de la Seguridad Social. La Sala considera que se cumple el requisito de la acreditación de la existencia "de pareja de hecho" basándose en que la cartilla de la Seguridad Social del fallecido, fechada el 13-06-89, es un documento público donde se identifica a la recurrente como "esposa". Y de ello extrae la conclusión que ya desde, al menos, la fecha del mismo, la actora y el causante habían manifestado ante una entidad y registro público (el de las Entidades Gestoras) su deseo de constituirse como pareja de hecho.

SEGUNDO

El presente recurso no puede admitirse al concurrir falta de contenido casacional, pues el pronunciamiento impugnado es acorde con la doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en las STS de 03-05-11 (R. 2170/10 ) y de 20-07-10 (R. 3715/09 ), y en las SSTC 40/2014 , FJ 3º, 44/2014 , 45/2014 y 51/2014 , y que se sintetiza en los siguientes puntos:

1) que los requisitos legales de "existencia de pareja de hecho" y de "convivencia estable y notoria", establecidos ambos en el vigente artículo 174.3 LGSS son distintos, debiendo concurrir ambos para el reconocimiento del derecho a pensión a favor del sobreviviente; 2) que, en el mismo precepto legal, las reglas de acreditación de uno y otro requisito son asimismo diferentes; 3) que la "existencia de pareja de hecho" debe acreditarse, de acuerdo con el repetidamente citado artículo 174.3 LGSS , bien mediante "inscripción en registro específico" de parejas de hecho, bien mediante "documento público en el que conste la constitución" de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión en litigio a las parejas de hecho regularizadas.

( STS 15/06/11, R. 3447/10 ).

Y la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

TERCERO

Además, tampoco las sentencias comparadas son contradictorias pues la recurrida aprecia cosa juzgada, excepción que no concurre en el pronunciamiento referencial.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Echarri Gutiérrez, en nombre y representación de D. Octavio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 1531/2013 , interpuesto por D. Octavio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid de fecha 8 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 622/2011 seguido a instancia de D. Octavio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR