ATS, 25 de Noviembre de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
Número de Recurso45/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 28 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 18 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 625/12 seguido a instancia de D. Mateo , Ruperto y Carlos Jesús contra BASI, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 11 de octubre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de diciembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Juan María cases Bofill en nombre y representación de BASI, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de octubre de 2013 (rec. 3021/13 ), en la que, con estimación del recurso deducido por los trabajadores recurrentes, se declara la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. Los demandantes han venido prestando servicios para la demandada --BASI, SA-- en las concretas condiciones que refiere la narración histórica, y el 8-5-2012 la empresa entregó a los actores sendas cartas de despido por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el trabajo, argumentando, en síntesis, que los accionantes en diversas fechas y en amplios horarios, se dedicaban a jugar, descansar y dormir en lugar de trabajar. Consta asimismo que la empresa instaló cámaras de seguridad en pasillos en agosto de 2011 coincidiendo con el periodo vacacional de la práctica totalidad del Comité de Empresa, con ocasión de diversos robos habidos en las dependencias de Basi, así como la denuncia efectuada por el Comité a la Inspección de Trabajo. Frente al fallo adverso de instancia se alzaron en suplicación los demandantes interesando en unos iniciales motivos la nulidad de actuaciones por haber infringido la sentencia recurrida el art. 24 CE , el art. 11 LOPJ , art. 90.2 LRJS y los ars . 18 apartados 1 y 4 CE , denunciando que la desestimación de la demanda se basó en una prueba obtenida ilícitamente, como es la filmación de los trabajadores mediante una cámara oculta, y la vulneración de la doctrina del TC, extremos rechazados por la sala sentenciadora tras una minuciosa y profusa labor argumental con cita de diversos pronunciamientos de esta sala IV y del TC. Sentado lo anterior, y en lo que atañe al fondo del asunto concluye que la conducta de lo actores, si bien censurable, no revista la gravedad y culpabilidad que exige el art. 54 ET para ser sancionados con el despido.

Disconforme la demandada con la solución la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, planteando un motivo de contradicción en relación con la sanción impuesta a los demandantes Sres Mateo y Carlos Jesús , respecto de los que en sus respectivas cartas de despido se tipificó su conducta como transgresión de la buena fe contractual, fraude en el sometimiento a las prestaciones recíprocas, abuso de confianza, desobediencia en materia de trabajo, disminución continuada y voluntaria de su rendimiento en el trabajo, así como de los elementales deberes básicos laborales, sobre la base de que en los tres días entre el 5-3-2012 al 22-3-2012 estuvieron durante su jornada laboral jugando cartas entre ambos, denunciando la infracción del art. 54.2 ET , así como lo previsto en el art. 58 ET en relación a la valoración de las faltas y la correspondiente sanción que debe aplicarse, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Granada de 19 de junio de 2002 (rec. 650/02 ). En la misma, se confirma por la Sala sentenciadora la procedencia del despido objeto de enjuiciamiento. En el caso, el demandante con la categoría de auxiliar administrativo venía prestando servicios para la demandada hasta que en virtud de carta de 5-10-2001 es despedido por comprobar la empresa que el accionante durante su horario de trabajo, empleaba gran parta de su tiempo jugando a juegos de cartas en el ordenador de la empresa con el que trabajaba. La Sala tras afirmar que a la relación contractual habida entre las partes ha de aplicarse el Convenio Colectivo del Comercio, declara que en la conducta sancionada concurre la gravedad necesaria para hacerla acreedora de la sanción impuesta.

Ciertamente las sentencias sometidas a comparación versan sobre dos despidos disciplinarios basados en conductas tipificadas en el art. 54 ET . Pero, más allá de la reiteradamente afirmada dificultad de unificar criterios en relación con la valoración de este tipo conductas, concurren algunas diferencias fácticas entre ambos supuestos, que impiden la contradicción entre las sentencias comparadas, toda vez que la que realmente se cuestiona en el actual recurso es la incorrecta aplicación de los principios de proporcionalidad, gradualidad e individualización a la vista de las circunstancias concurrentes, que inspiran la regulación de la materia del despido disciplinario, con lo que en realidad se pretende que esta Sala valore de nuevo los hechos, calificando la conducta del trabajador y el consiguiente despido de que fue objeto. Al margen de que no es esa la finalidad del presente recurso extraordinario, tampoco concurre el presupuesto de la contradicción que permitiría a esta Sala pronunciarse sobre cuál es la doctrina correcta, ya que en cada caso se han enjuiciado hechos y circunstancias que no guardan la necesaria homogeneidad. Así, y en síntesis, consta en la sentencia recurrida que siendo cierto que la cámara oculta instalada por la empresa evidenció que los trabajadores pasaban parte de su jornada de trabajo sin realizar ninguna tarea productiva (jugando, comiendo...), la narración histórica (HP 5º y 6º) pone en cuestión que los trabajadores tuvieran algo que hacer, obrando que la empresa había informado a los representantes de los trabajadores de la situación del sector, la disminución de ventas, y que las secciones de producción han ido cerrando una a una, que se vendió maquinaria y también la marca Armand Basi, y que el personal que formaba parte de la cadena productiva ha sido reubicado, no quedando acreditado que los demandantes tuvieran tareas que realizar. Y estas concretas circunstancias son ajenas a la sentencia que se ofrece de contraste, en la que el despido se fundamenta en que el accionante en doce días de trabajo, dedicó 32 horas a jugar en su ordenador, sin que obre ninguna de las especificas circunstancias que han justificado la solución alcanzada en la sentencia recurrida. Por lo demás, en cada una de las sentencias comparadas se ha efectuado un análisis ponderado de la concreta situación que enjuicia, lo que conduce a pronunciamientos distintos.

Como pone de manifiesto la sentencia de esta Sala de 8 de junio de 2006 (rec. 5165/2004 ), "esa exigencia legal de igualdad sustancial en los hechos restringe acusadamente la viabilidad del recurso de unificación de doctrina en aquellos tipos de controversias como los despidos [ SSTS 18/05/92 -rec. 1492/91 -; 15/01/97 - rec. 3827/95 -; 29/01/97 -rec. 3461/95 -], en que la decisión judicial se sustenta sobre una valoración individualizada de circunstancias de hecho, dada la dificultad que supone encontrar términos homogéneos de comparación; y esa dificultad persiste, como es lógico, en la extinción de los contratos por causas objetivas [ STS 06/04/00 -rec. 1270/99 -; AATS 08/09/03 -rec. 3374/02 - y 12/06/03 -rec. 3248/02 -] ( SSTS 07/10/04 -rec. 4523/03 -; y 28/10/04 -rec. 5529/03 -). Más concretamente, en relación con los despidos disciplinarios, la Sala ha declarado que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el art. 54 ET no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico, pues «para llegar a la conclusión de que un incumplimiento contractual es "grave y culpable" se deben, como regla, valorar todas las circunstancias concurrentes no sólo en lo afectante al hecho cometido, sino también en lo relativo a la conducta y persona del trabajador y al entorno empresarial en que acontece» (así, STS 13/11/00 rec. 4391/99 )".

SEGUNDO

Plantea asimismo la recurrente un segundo motivo en relación al a sanción impuesta al Sr. Ruperto también por motivos disciplinarios, proponiendo como soporte de su recurso a los efectos de verificar el juicio de contraste, la sentencia dictada por la Sala homónima de Madrid de 10 de noviembre de 2009 (rec. 3129/2009 ). En este caso la sala de suplicación convalida la decisión empresarial de sancionar a un trabajador, vigilante de seguridad, que se quedó dormido durante su jornada laboral, siendo sorprendido en esa actitud por la empresa cuando faltaban quince minutos para la finalización de su jornada laboral, conducta expresamente tipificada en el art. 22.c) del Convenio Colectivo de la empresa Eulen Integra SA, como falta muy grave.

Tampoco en este motivo se puede apreciar la existencia de contradicción. Y no hay contradicción porque los supuestos comparados son distintos, tanto más cuanto que en la sentencia de contraste el trabajador, vigilante de seguridad, fue hallado dormido en un lugar ajeno a su puesto de trabajo, conducta expresamente tipificada en el convenio aplicable; por el contrario, en la sentencia recurrida, tal y como ha quedado relatado en el motivo precedente, se ha valorado la concurrencia de unas especiales circunstancias, que si bien hacen la conducta reprobable, atenúan la gravedad y culpabilidad necesaria para justificar la sanción impuesta.

TERCERO

Por todo ello, carece de virtualidad lo esgrimido por la recurrente en su escrito de alegaciones, en el que insiste en que, a su juicio, concurre dicho requisito. Frente a lo cual, sólo cabe abundar en lo que ya se ha razonado sobre la falta de coincidencia de las controversias sobre las que versan las sentencias comparadas, pues --en abierta contradicción con lo que afirma el recurrente en el meritado escrito--, las sentencias de contraste abordan supuestos de hecho que aunque parcialmente coincidentes no son "sustancialmente" idénticos a los efectos que nos ocupan. Por lo tanto, y de acuerdo con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS , procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan María cases Bofill, en nombre y representación de BASI, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 11 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 3021/13 , interpuesto por D. Mateo , Ruperto y Carlos Jesús , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Barcelona de fecha 18 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 625/12 seguido a instancia de D. Mateo , Ruperto y Carlos Jesús contra BASI, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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