ATS, 28 de Octubre de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
Número de Recurso797/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 4 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 620/13 seguido a instancia de Dª Valle contra CAJA BURGOS, TÉCNICA AUXILIAR DE GESTION EMPRESARIAL, S.A. (TAGESA), CAIXABANK, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 4 de diciembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de marzo de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Cristina Corrales García en nombre y representación de Dª Valle , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Burgos) de 4 de diciembre de 2013 , recaída en procedimiento seguido por despido, y en la que se desestima el recurso de suplicación deducido por la trabajadora demandante frente al fallo de instancia que desestimó en el caso la existencia de una cesión ilícita de trabajadores. La actora ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa Técnica Auxiliar de Gestión Empresarial SA (Tagesa) desde el 20-3-2006 con la categoría de operadora telefónica, jornada a tiempo completo. Tal prestación laboral se ha realizado en el servicio de Banca telefónica de Caixabank SA. Dicho servicio ha sido prestado por Tagesa en virtud de contrato de arrendamiento de servicios. Tagesa es una empresa de servicios que incluye los de telefonistas, operadores de terminales y auxiliares de control y que está implantada en diversas zonas de España, contando con aproximadamente 245 trabajadores. Es titular del local donde los trabajadores han venido prestando sus servicios en los últimos seis años y de sus medios materiales y la entidad que le ha abonado los salarios, fijado los horarios, dado vacaciones y seleccionado. La Sala de suplicación, como hemos dicho, desestimó el recurso deducido por la demandante, al entender que no concurrían los presupuestos que jurisprudencialmente se han señalado para declarar la existencia de cesión ilegal de mano de obra y no una lícita contrata.

Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Cantabria de 20 de septiembre de 2007 (rec. 723/07 ) que declara la existencia de cesión ilegal entre CAJA DE AHORROS DE SANTANDER Y CANTABRIA (CASYC) y SAMUTEL S.A. Ambas suscribieron en los años 2000, 2003 y 2006 contratos de arrendamiento de servicios, por el que SAMUTEL dedicada a la actividad de marketing telefónico, llevaba a cabo tareas de información a clientes y posibles clientes, consultas y operaciones bancarias, como traspaso entre cuentas, operaciones en bolsa, transferencias, etc.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente pues son diferentes los supuestos de hecho con relevancia jurídica para determinar la existencia de cesión ilegal. En ambos casos se trata de empresas reales con actividad propia, dedicadas al telemarketing y las sentencias aplican la misma doctrina unificada pero a supuestos de hecho diferentes. Ahora bien, la sentencia de contraste, que declara la existencia de cesión ilegal se apoya en los siguientes hechos: 1) El material y el sistema informático -base técnica de la contrata- pertenece a CASYC -empresa principal -, con acceso al terminal financiero de la Caja. 2) El asesoramiento y dirección a las operadoras lo hace la supervisora y otros trabajadores de la Caja. 3) la coordinadora de SAMUTEL ha visitado el lugar de trabajo en escasas ocasiones durante los últimos tres años. 4) La mayoría de las funciones desempeñadas son claramente bancarias, aparte de que las operadoras se identifican por teléfono diciendo: "Caja Cantabria, buenos días, le atiende ...". 5) Hasta finales de 2005 las operadoras percibieron un incentivo de SAMUTEL pero cuya iniciativa partió de empleados de la Caja. Por el contrario en la sentencia recurrida consta que Tagesa (contratista) es la propietaria del local donde se desarrollan los servicios y sus activos y capital social, abona los salarios a sus trabajadores, fija horarios, vacaciones y los selecciona prestándole los medios materiales para el trabajo, en general. Por lo que atañe a la intervención de la empresa comitente (Caixabank) la narración histórica noticia que si prestaba sus propios terminales, era debido a razones de seguridad, sin que pudiera acceder a todos las operativas y programas de la contratista, sin que conste que ejerciera sobre los trabajadores labor de control alguna de actividad laboral, ni intervenía en tareas de coordinación, organización o dirección de los mismos, ni darles formación alguna.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley ( artículo 222 de la LPL , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 205 del mismo texto legal ). Por ello, resulta plenamente aplicable en este recurso el artículo 477 de la LEC , a tenor del cual ha de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y el artículo 481 de la misma Ley que exige que en el escrito de interposición del recurso se exponga, con la necesaria extensión, sus fundamentos. Por otra parte, el artículo 483.2.2º de la LEC establece que será causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de los requisitos establecidos para el escrito de interposición y así lo ha declarado reiteradamente esta Sala en sentencias de 10 de octubre de 1992 , 16 de julio de 1993 y 3 de febrero de 1998 , y autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001 ), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003 ), 19 de mayo de 2004 (R. 4493 / 2003 ), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004 ) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04 ).

También advertíamos en nuestra precedente Providencia que se apreciaba "falta de cita de la infracción legal a través del correspondiente motivo de casación", pues una atenta lectura del escrito de interposición revela que dicha exigencia no se cumple, en cuanto que el recurso se halla huérfano de cita de la infracción legal a través del correspondiente motivo de casación.

TERCERO

Por lo razonado, no habiendo la recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Cristina Corrales García, en nombre y representación de Dª Valle contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 4 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 622/13 , interpuesto por Dª Valle , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Burgos de fecha 4 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 620/13 seguido a instancia de Dª Valle contra CAJA BURGOS, TÉCNICA AUXILIAR DE GESTION EMPRESARIAL, S.A. (TAGESA), CAIXABANK, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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