ATS, 12 de Noviembre de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Número de Recurso2755/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 879/2012 seguido a instancia de D. Luis Antonio contra BRODE S.L., sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 3 de septiembre de 2013 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de junio de 2014, se formalizó por el letrado D. Vicente Elosua Díaz en nombre y representación de D. Luis Antonio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 9 de octubre de 2014 y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª Andrea de Dorremochea Guiot.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de junio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca parcialmente la dictada en la instancia --que desestimando la excepción de prescripción ha condenado a la empresa a abonar 4.433,72 €-- y condena al pago de 1.362,98 €. El actor solicitó en la demanda que encabeza las presentes actuaciones --presentada el 15/10/12-- diferencias retributivas que abarcan del 30/06/10 al 30/06/11 y otras diferencias que denomina "recibo de saldo y finiquito". La relación laboral finalizó el 30/06/11 por despido. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia, dictada el 24/04/12 resolviendo la impugnación de la decisión extintiva, declaró que el salario bruto anual a la fecha del despido era de 23.041,40 €, en lugar de 20.131,20 € que se le abonaba, por ser de aplicación un Convenio distinto.

La Sala considera asumible en el presente litigio la prescripción parcial, razonando que la fecha que ha de tomarse en consideración a estos efectos es la del 30/06/11, día en que se extingue la relación laboral, de manera que cuando presentó la papeleta de conciliación el 26/06/12 había transcurrido el plazo de un año previsto en el artículo 59 del ET , respecto a una parte sustancial de las sumas reivindicadas. Concluyendo que, a tenor de la doctrina contenida en las SSTS de 21/12/01 (R. 1548/01 ) y de 20/01/06 (R. 3811/04 ), la cantidad que ha de abonar la empleadora asciende a 1.362,98 €, resultado de adicionar a lo reclamado por el mes de junio de 2011 -242,52 €, las diferencias en el recibo de "saldo y finiquito"- 1.120,40 €.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24/05/06 (R. 7015/05 ), condena a la empresa a pagar al actor 7.159,54 €, en concepto de saldo y finiquito por 10 días de salario de abril de 2003, y las partes proporcionales de las pagas y de las vacaciones. Se trata de un supuesto en el que el trabajador fue despedido el 10/04/03, recayendo sentencia el 28/07/03 . La empresa remitió al demandante un burofax el 01/08/03 poniendo a su disposición la liquidación de saldo y finiquito y vacaciones, ascendente a 7.159,54 €. Tras ser confirmada la improcedencia del despido por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 16/03/04, notificada al actor el 31/03/04, reclamó este a la empresa el saldo y finiquito, interponiendo papeleta de conciliación el 28/04/04, y posterior demanda.

La Sala estima la demanda, al considerar que el plazo prescriptivo de un año no había transcurrido, tanto si se toma en cuenta la fecha del reconocimiento de la deuda por parte de la empresa, que el 01/08/03 pone a disposición del trabajador la liquidación de saldo y finiquito y vacaciones, como la de la sentencia confirmando la de instancia, el 16/03/04.

De lo expuesto se desprende que no concurre contradicción entre las sentencias comparadas, pues los supuestos sobre los que resuelven acerca de la existencia o no de prescripción no son iguales. En particular, en el caso de la sentencia de contraste, resulta acreditado que la empresa realizo un reconocimiento de la deuda el 01/08/03 , al poner a disposición del trabajador la liquidación de saldo y finiquito y vacaciones en una cuantía que precisamente es la que reclama sin haber transcurrido el plazo prescriptivo de un año, interponiendo la correspondiente papeleta de conciliación el 28/04/04. Y esta circunstancia es ajena a las que figuran en el caso de la sentencia ahora recurrida.

SEGUNDO

Por otra parte, el recurso carece de contenido casacional al ser la pretensión del recurrente contraria a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en las sentencias de 21/12/01 (R. 1548/01 ) y de 20/01/06 (R. 3811/04 ), en el sentido que el plazo de prescripción de la acción para reclamar las partes proporcionales de pagas extraordinarias y de compensación económica de vacaciones no disfrutadas es computable desde la fecha del despido, que es cuando la acción pudo ya ejercitarse.

Y la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

TERCERO

Las alegaciones de la parte recurrente no pueden tener favorable acogida, pues se oponen a lo señalado en los fundamentos jurídicos anteriores. Por lo que se refiere a la invocación del derecho a la tutela judicial, es innecesario, por lo reiterado de la misma, citar la doctrina constante del Tribunal Constitucional sobre el alcance del derecho al acceso a los recursos, desde la perspectiva del referido derecho fundamental. Se trata de un derecho que ha de ejercitarse en los términos que el legislador haya decidido configurar, y respecto del que no rige el principio "pro actione", quedando preservado el derecho constitucional concernido mediante una resolución desestimatoria de la procedencia del recurso que se encuentre razonablemente motivada, como es el caso.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Vicente Elosua Díaz, en nombre y representación de D. Luis Antonio , representado en esta instancia por la procuradora Dª Andrea de Dorremochea Guiot, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 3 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1304/2013 , interpuesto por BRODE S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Bilbao de fecha 22 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 879/2012 seguido a instancia de D. Luis Antonio contra BRODE S.L., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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