ATS, 29 de Octubre de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
Número de Recurso1761/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 35 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 8 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 898/2011 seguido a instancia de Dª Consuelo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 11 de marzo de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de mayo de 2014, se formalizó por la letrada Dª Martirio Jiménez Camacho en nombre y representación de Dª Consuelo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia --que había declarado a la actora afecta de incapacidad permanente total-- y desestima la demanda. La demandante, nacida en 1957, de profesión ordenanza, presenta: "Lumbalgia mecánica crónica. Espondicoartrosis y fractura-aplastamiento de L5 de carácter osteoporotisco con hernia intraesponjosa en TTO conservador. Distimia con episodio de depresión mayor y sintomatología ansioso depresiva crónica en relación con dificultades de afrontamiento de estrésores vitales externos". La situación clínica actual es la siguiente: "Trastorno de ansiedad generalizado con crisis de angustias cuadro depresivo en tratamiento desde diciembre de 2006 verbalizando ideas autoliticas y desesperanza, calificado el cuadro como depresión mayor; pérdidas de conciencia sin signos de comicialidad; IQ colecistectomía en abril de 2009; aplastamiento L5 con carácter osteoporotico con hernia intraesponjosa; lumbalgia (4.11)". La Sala razona que las lesiones que presenta la trabajadora, si bien son crónicas e irreversibles no producen una sintomatología permanente, sino que cursan con periodos agudos susceptibles de IT y de otros asintomáticos, estando más limitada para realizar tareas de alta-mediana exigencia intelectual que, dados los cometidos de su profesión acreditados, no son necesarios para el desempeño de la misma, sin que tampoco le sean exigidas tareas con gran esfuerzo físico ni que provoquen intensas sobrecargas en la columna lumbar, ni posturas forzadas ni movimientos repetitivos de flexo extensión, pudiendo en su puesto de trabajo mantener una buena higiene postural ya que ésta no es incompatible con sus funciones. Por lo que, concluye que no procede el reconocimiento de la incapacidad permanente total.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19/06/06 (R. 1955/06 ), confirma la declaración de que la actora se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de ordenanza. La trabajadora padece: "secuelas de fractura de fémur derecho en 1977 y 1994 intervenida con acortamiento de 2 cm de miembro inferior derecho, fractura traumática de tobillo derecho en 2003 residuando anquilosis prácticamente completa del tobillo derecho e inestabilidad a la marcha con cojera, lumbalgias mecánicas por discopatías degenerativas y hernia discal L4-L5 y L5-S, apreciándose mediante EMG radiculopatía motora de intensidad moderada-severá con raíces lumbo-sacras L5-S1 bilaterales sin signos de denervación aguda. Gonalgia izquierda por condropatia femoro patelar, hernia de hiato con reflujo gastroesofagico, bocio multimodular, tiroides autoinmune compensada con tratamiento. Depresión en tratamiento". La Sala razona que dada la entidad de los padecimientos, su situación es constitutiva de incapacidad permanente total, pues le impide realizar su trabajo habitual de ordenanza.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir las dolencias y limitaciones objetivadas a las respectivas demandantes. Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Martirio Jiménez Camacho, en nombre y representación de Dª Consuelo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 1663/2013 , interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid de fecha 8 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 898/2011 seguido a instancia de Dª Consuelo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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