ATS, 22 de Octubre de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
Número de Recurso975/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 1076/11 seguido a instancia de Efrain contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 8 de noviembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de enero de 2014 se formalizó por el Letrado D. Francisco Javier Ramos Merida en nombre y representación de D. Efrain , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de septiembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se recurre por el actor la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 08/11/2013 , por la que se desestima el recurso planteado por él contra la de instancia del Juzgado de lo Social nº 16 por la que se ratificaba la resolución de 06/05/2011 por la que la Directora Provincial del SPEE declaraba indebida la prestación de desempleo percibida por el recurrente entre el 16/07/2009 y el 28/04/2010, por importe de 4110,17 euros, por haber incumplido los requisitos establecidos en el articulo único punto tercero del RD 200/2006, teniendo ello como motivo la salida del beneficiario al extranjero.

Consta efectivamente en el fundamento segundo de la sentencia recurrida, remitiéndose al hecho probado quinto, que le actor salió de España el 06/06/2009 y entra nuevamente el 15/07/2010 y el 28/12/2009 y regresa el 29/12/2009 . Consta un informe médico de fecha 03/11/2008. Por lo que la sentencia entiende que no se justificó debidamente la ausencia y declara indebida la prestación de desempleo percibida por el recurrente, declarando asimismo la obligación de devolver el importe indebidamente percibido. A la vista de las fechas de ausencia es evidente que sea cual fuere el cómputo y la superposición de las mismas permaneció más de noventa días fuera de España, según consta en los hechos declarados probados conforme a los sellos del pasaporte del recurrente -sin perjuicio de que efectivamente la sentencia recurrida sostenga que procede la extinción por superación del plazo de quince días--.

Frente a esta decisión recurre en casación unificadora el actor, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 11/06/2010 (Rec. 499/10 ), que trata el supuesto de un trabajador en situación legal de desempleo que mientras se encontraba percibiendo la prestación, se ausentó por plazo superior a quince días del territorio nacional, pero que, a diferencia de lo que se refleja en la sentencia ahora recurrida, en aquel supuesto quedó justificada la causa de la ausencia, ya que se declaró probado que la causa de su ausencia fue la grave enfermedad y posterior fallecimiento de su padre, tras lo que , el trabajador regresó inmediatamente a España, lo que no ocurrió en el caso objeto de recurso, en el que el trabajador solo justificó un ingreso hospitalario en el año anterior al correspondiente a la percepción indebida de la prestación.

Así las cosas, y sin perjuicio de que no resulte posible apreciar la contradicción alegada -por la señalada diferencia--, el recurso está en todo caso llamado al fracaso, en tanto que la pretensión de la parte es contraria a la doctrina de esta Sala que viene entendiendo que .- «El concepto jurídico de "residencia" pertenece a una familia en la que se encuentra emparentado con los conceptos de "domicilio" y de "estancia". .. la determinación de la residencia en sus diferentes modalidades se puede graduar con cierta elasticidad mediante la aplicación de umbrales o criterios, que no son exactamente los mismos en las distintas ramas o sectores del ordenamiento; ... Ahora bien, en todos estos sectores o ramas del derecho podemos detectar una nota común en las distintas concreciones del concepto: la residencia implica un asentamiento físico en un mismo lugar y por un tiempo mínimo, superior en cualquier caso a los quince días que dice el RD 625/1985. Aunque no reúna las notas que caracterizan al domicilio, y aunque no sea la "residencia habitual", la "residencia" simple o residencia sin adjetivos comporta una cierta prolongación temporal; es algo más que una "estancia"» ( SSTS 18/10/12 -rcud 4325/11 ; 22/10/13 -rcud 3200/12 ; 23/10/12 -rcud 3229/11 ; 24/10/12 -rcud 4478/11 ; 30/10/12 -rcud 4373/11 ; 04/11/13 -rcud 3258/12 ; 10/03/14 -rcud 1432/13 ; 27/03/14 -rcud 4325/11 ; 08/04/14 -rcud 2675/12 ; 03/06/14 -rcud 1518/13 ). «El señalado vacío de regulación puede colmarse, sin embargo, mediante el instrumento de la interpretación sistemática, proporcionando la legislación de extranjería una delimitación bastante ajustada a las exigencias del ordenamiento social. Para el artículo 31.1 de la Ley Orgánica de Extranjería la residencia temporal se distingue de la estancia, empezando a partir de los 90 días de permanencia. Y ... este umbral es prácticamente el mismo al de los tres meses de estancia fuera del territorio del país miembro que abona la prestación utilizado en artículo 64.1.c) del Reglamento Comunitario 883/2004 , como límite o tope normal para conservar el derecho a la protección por desempleo» ( SSTS 18/10/12 -rcud 4325/11 ; 22/10/13 -rcud 3200/12 ; 23/10/12 -rcud 3229/11 ; 24/10/12 -rcud 4478/11 ; 30/10/12 -rcud 4373/11 ; 04/11/13 -rcud 3258/12 ; 10/03/14 -rcud 1432/13 ; 27/03/14 -rcud 4325/11 ; 08/04/14 -rcud 2675/12 ; 03/06/14 -rcud 1518/13 ).

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Javier Ramos Merida, en nombre y representación de D. Efrain contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 8 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1680/13 , interpuesto por Efrain , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid de fecha 18 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 1076/11 seguido a instancia de Efrain contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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