ATS, 28 de Octubre de 2014

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
Número de Recurso1115/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 24 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 984/12 seguido a instancia de D. Patricio contra AYUNTAMIENTO DE ROCAFORT y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 23 de octubre de 2013 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de marzo de 2014 se formalizó por el Letrado D. José Luis Noguera Calatayud en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE ROCAFORT, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de septiembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 23 de octubre de 2013 (Rec 1874/13 ) aclarada por auto de 12/12/2013 que con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por el trabajador, declara improcedente el despido del día 17/2/2012.

Consta que el trabajador fue contratado por el AYUNTAMIENTO DE ROCAFORT, el 4/10/2007, mediante contrato para obra o servicio determinado consistente en desarrollar y organizar las actividades del Centro de Información Juvenil. A dicho contrato se le anexionó una cláusula que establecía que el mismo duraría hasta cubrir la plaza NUM000 de la relación de puestos de trabajo. El 29/6/2012, el ayuntamiento comunicó al actor que procedía a ejecutar lo acordado por el Pleno en su reunión de 28 de junio, en orden a la amortización, con efectos de 30/6/2012, del puesto de trabajo que desempeña mediante relación laboral interina de conformidad con el art 49.1 b) Estatuto de los Trabajadores (ET ), sin recibir ningún tipo de indemnización. Se alega que la amortización trae causa de la situación económica que afecta al ayuntamiento, caracterizada por una caída sostenida de los ingresos corrientes lo que hace que no sea suficiente para cubrir los gastos ordinarios. Además, la extinción del puesto deriva del plan de ajuste propuesto por el Concejal de Hacienda el 28/3/2012 que incluía diversas medidas de reducción del gasto público, entre ellas la ahora analizada. Este plan se aprobó en sesión del 29/3/2012, con informe favorable del interventor, aprobándose el día 26/4/2012 la modificación puntual de puestos de trabajo, amortizándose 7 plazas no ocupadas y dos ocupadas - una de ellas la del actor-, aprobándose definitivamente la modificación el 28/6/2012.

La sala de suplicación y en lo que ahora interesa parte de que la relación que vinculaba a las partes era de indefinido no fijo, siendo de aplicación a la extinción el RD 3/2012 que introdujo en el ET la Disposición Adicional 20 ª. Sostiene que cuando la amortización sea debida a causas económicas, técnicas, organizativas o productivas - como es el caso- tal y como se reconoce en la comunicación extintiva deben seguirse las normas relativas al despido objetivo. Dado que se trata de un despido en el que se han obviado los requisitos formales establecidos en el art 53.1 ET se declara la improcedencia.

  1. - Acude el Ayuntamiento demandando en casación para la unificación de doctrina denunciando infracción del art 49.1. b) ET por aplicación indebida de los arts 51 , 52 c ) y DA 20ª del ET , planteando si para la extinción de la relación de un indefinido no fijo como consecuencia de la amortización de los puestos de trabajo es necesario acudir al procedimiento del despido objetivo -colectivo o individual.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 30 de octubre de 2013 (Rec 1697/13 ) confirmatoria de la de instancia que desestimó la demanda en reclamación de despido improcedente. Los demandantes venían prestando servicios para el AYUNTAMIENTO DE CALPE y ostentan la condición de indefinidos no fijos por acuerdo del Pleno de fecha 26/6/2008 con la advertencia expresa de la necesidad de someter dichas plazas a su provisión en forma reglamentaria. Por la Mesa Negociadora, de fecha 20/12/2011, sobre plan de reordenación de recursos humanos y Pleno extraordinario del Ayuntamiento de Calpe de fecha 23/12/11 que aprueba inicialmente la modificación de la plantilla municipal, se acuerda amortizar un total de 71 plazas En el pleno extraordinario 31/1/2012 se aprueba definitivamente la amortización de esas plazas, incluidas las de los actores. A estos se les comunicó la extinción de la relación, con efectos del 17/2/2012, como consecuencia del acuerdo de amortización y dada .."la situación económica en este Ayuntamiento muy difícil y con un remanente negativo de Tesorería, lo cual implica que los ingresos corrientes liquidados no alcanzan al importe de los gastos corrientes, haciendo inviable una reasignación de efectivos en la medida en que resulta imprescindible aplicar una política de reducción de costes". La Sala de suplicación desestima el recurso del trabajador, el segundo y tercer motivo por incurrir en defectos formales en su formulación o no ser propiamente un motivo de suplicación. Y el resto de los siguientes apartados o "motivos de impugnación" son rechazados también por defectos formales. A lo que se añade, que en todo caso procedería la desestimación del recurso, con remisión a STS dictada en Sala General de 13 de julio de 2013 , que señala que la denuncia extintiva del empleador público puede basarse en este hecho (amortización), sin necesidad de recurrir a la vía del despido objetivo o colectivo.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

    Por lo que se refiere al análisis de la contradicción son ciertas las similitudes entre las sentencias comparadas en cuanto en ambos casos nos encontramos con trabajadores vinculados a una administración local y que ostentan la condición de indefinidos no fijos y se produce a la extinción de los contratos por amortización de la plaza aludiendo a razones económicas que por disminución de ingresos impedía hacer efectivo el abono de los gastos corrientes. Ahora bien, la sentencia de contraste rechaza el recurso del trabajador - en el que se pretendía, entre otros extremos, que para extinguir los contratos debió acudirse al procedimiento del despido objetivo o colectivo, por no ser los indefinidos no fijos equiparables a los interinos - " en principio por deficiencias formales, dado que en el mismo se entremezclan cuestiones procesales y sustantivas y se omiten los requisitos formales a los que está sometido este recurso extraordinario de suplicación ". Por tanto las argumentaciones referidas a la desestimación de la cuestión de fondo, por remisión a STS de 13/7/2013 , son a mayor abundamiento y como refuerzo para la desestimación del recurso por lo que no pueden ser tenidos en cuenta a los efectos de la contradicción, pues tienen la consideración de obiter dicta . Esta Sala tiene declarado que las declaraciones o conclusiones constitutivas de "obiter dicta" carecen de virtualidad a los efectos de la contradicción entre sentencias que prevé el art. 219 LRJS , ya que, la contradicción sólo existe cuando en supuestos de hecho similares con fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, se dictan sentencias contradictorias, esto es cuando existe una contradicción real y no hipotética. ( STS 25/6/2008, rec 2150/2007 ; 23/9/2008, rec 2370/07 . Para valorar la existencia de contradicción debe tomarse en consideración la "ratio decidendi" de la sentencia, es decir, los fundamentos jurídicos sobre los que se apoyó el fallo y no otros argumentos colaterales u obiter dicta, y la sentencia de contraste confirma la desestimación de la demanda en reclamación de despido improcedente y con ello el recurso planteado, por defectos formales en la formulación del recurso por lo que el pronunciamiento sobre el fondo del asunto es realizado por la Sala a mayor abundamiento, mientras que en la recurrida se entra directamente sobre el fondo del asunto, decidiendo sobre el mismo. ( sentencias de esta Sala de 22 de septiembre del 2005 (rec. nº 3454/2004 ), 23 de marzo del 2005 (rec. nº 5344/2003 ) y 26 de abril del 2004 (rec. nº 2098/2003 ), entre otras).

  3. - Por lo que se refiere a las alegaciones de la recurrente las mismas no pueden tener favorable acogida. En todo caso la doctrina contenida en la STS dictada en Sala General de 13 de julio de 2013 , que señala que la denuncia extintiva del empleador público puede basarse en este hecho (amortización), sin necesidad de recurrir a la vía del despido objetivo o colectivo, ha sido superada por la STS, Pleno, 24/6/2014, RC 217/2013 . Esta resolución con rectificación de la doctrina tradicional, declara que la simple amortización de una plaza vacante, ocupada por un trabajador indefinido no fijo o por uno con contrato de interinidad por vacante, no conlleva la extinción de los contratos y debe acudirse al procedimiento de los artículos 51 y 52-c) ET . ( STS 14/7/2014, Rec 2057/13 ).

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Luis Noguera Calatayud, en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE ROCAFORT contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 23 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 1874/13 , interpuesto por D. Patricio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Valencia de fecha 24 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 984/12 seguido a instancia de D. Patricio contra AYUNTAMIENTO DE ROCAFORT y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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