ATS, 23 de Septiembre de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
Número de Recurso3282/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ceuta se dictó sentencia en fecha 11 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 344/2011 seguido a instancia de D. Rosendo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 25 de abril de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de noviembre de 2013, se formalizó por el letrado D. Miguel Ángel Fernández Molina en nombre y representación de D. Rosendo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de junio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Al recurrente se le reconoció una incapacidad permanente absoluta por el INSS con unas secuelas de "malformación arterio venosa grado IV de Spetzle-Martin: crisis comiciales: Fibrilación auricular revertida mediante fármacos. Diabetes mellitus tipo II. Riesgo de sangrado y de crisis comicial. Cardiopatía hipertensiva. Fibrilación auricular. Hipertensión arterial controlada. Riesgos de malformación que no podrán evaluarse hasta que transcurran al menos tres años". Solicitada la revisión por agravación, se aprecian unas dolencias de "malformación arterio venosa grado IV Spetzler-Martin parietal derecha tratada con radiocirugía en noviembre de 2010, enero, mayo y junio de 2011, recomendándose médicamente salir acompañado por segunda persona y ser ayudado en su aseo personal". La sentencia recurrida ha desestimado la demanda razonando que el interesado puede desenvolverse en sus actividades ordinarias sin dificultad, es independiente para sus desplazamientos y actos de la vida diaria, y la recomendación de acompañamiento por una tercera persona no pasa de tener una mera finalidad preventiva. En definitiva, la sentencia considera que no se han agravado los padecimientos determinantes del reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta.

La comparación ha de hacerse con la sentencia dictada por la Sala de Sevilla el 5 de julio de 2012 (R. 1324/2012 ), única que cita el recurrente en el escrito de interposición. En ella consta la declaración del actor en situación de incapacidad permanente absoluta con un cuadro residual de "artrodesis circunferencial L5-S1 por atrapamiento extenso de raíces y estenosis de canal con secuelas actuales de paraparesia en MMII. Predominio distal severo en MMII". Cuando el actor solicita la revisión por agravación se acreditan unas dolencias de "trastorno de ansiedad generalizada. Trastorno depresivo moderado con síntomas somáticos. Cirugía fracasada de espalda con incontinencia fecal y urinaria, cardiopatía isquémica estable" además de paraparesia en MMII que imposibilita la bipedestación y deambulación prolongada, dificulta para acceder y dejar la silla de ruedas necesaria para el desplazamiento, siendo preciso asimismo el uso de pañales por la incontinencia, con dificultad para el aseo personal y el vestido diario derivada de los problemas de columna lumbar y de incontinencia, siguiéndose tratamiento con bomba intratecal de morfina.

La sentencia de contraste reconoce el grado de gran invalidez pero no puede apreciarse contradicción con la sentencia recurrida porque deciden valorando distintas limitaciones orgánicas y funcionales. Así, para la sentencia de contraste se acredita la agravación del grado de invalidez y los requisitos para el reconocimiento de la gran invalidez como consecuencia de una evolución funcional desfavorable y del deterioro físico progresivo, hasta el punto de hacer precisa la ayuda de una tercera persona para acceder a la silla de ruedas, vestirse la mitad inferior del cuerpo y asearse, atendida además la incontinencia fecal y urinaria que obliga a usar pañales. Para la sentencia recurrida no se ha probado una mayor incidencia de la enfermedad en la capacidad vital y personal del interesado, después de comparar los respectivos cuadros residuales que, aparte de las crisis comiciales, no evidencian una mayor limitación sensorial o psíquica.

Las alegaciones deben rechazarse porque consisten en una copia de los respectivos fundamentos jurídicos de las sentencias comparadas que no desvirtúan las consideraciones efectuadas en la anterior providencia. En cualquier caso, debe indicarse que la Sala IV viene declarando reiteradamente que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Ángel Fernández Molina, en nombre y representación de D. Rosendo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 25 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 318/2013 , interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ceuta de fecha 11 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 344/2011 seguido a instancia de D. Rosendo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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