ATS, 9 de Septiembre de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
Número de Recurso2848/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 19 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 251/2011 seguido a instancia de D. Romeo contra LA VANGUARDIA EDICIONES S.L.U., VIDACAIXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y GRUPO GODÓ DE COMUNICACIÓN S.A., sobre reconocimiento de derechos, que estimaba la falta de legitimación pasiva de La Vanguardia Ediciones S.L.U. y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 19 de junio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de octubre de 2013, se formalizó por el letrado D. José María Fernández Hernández en nombre y representación de D. Romeo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de marzo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

El recurrente pertenecía a la plantilla de La Vanguardia antes del año 1999. El 30 de noviembre de 2004 fue despedido por causas disciplinarias y el 2 de diciembre siguiente se firmó acta de conciliación, reconociendo la empresa la improcedencia del despido y abonándole la cantidad de 217.108,49 € equivalente a 42 mensualidades. Accedió a la jubilación el 9 de febrero de 2007 con derecho a percibir la pensión en un porcentaje del 100% de la base reguladora. La pretensión del recurrente es que se declare su derecho al percibo del complemento de la pensión de jubilación pactado con ocasión de la negociación del XIX convenio colectivo de TISA-LA VANGUARDIA. Conforme a ese pacto, "A todo el personal de alta en la empresa a 31 de diciembre de 1991 y que adquiera la condición de fijo en plantilla, cuando alcance la edad de 65 años y se acoja a la jubilación dentro de los 12 meses siguientes, tendrá derecho a percibir vitaliciamente y mientras sea beneficiario de la pensión del Instituto Nacional de la Seguridad Social, un complemento neto con cargo a Tisa La Vanguardia de la cuantía necesaria para alcanzar, junto a la pensión mensual de la Seguridad Social, el 100% del promedio mensual neto del salario ordinario de los 12 últimos meses naturales anteriores a la jubilación". La sentencia recurrida ha desestimado la demanda, porque considera claro que el beneficio otorgado se refiere solo a los trabajadores que se jubilan estando de alta en la empresa y su finalidad es estimular la jubilación con 65 años, al exigir que se produzca a los 12 meses siguientes de cumplir la edad. Además, el hecho de que el pacto garantice que se alcance el 100% del promedio mensual neto del salario ordinario de los últimos 12 meses naturales anteriores a la jubilación implica que se ha estado trabajando hasta el momento de la jubilación.

La sentencia alegada de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 27 de enero de 2004 (R. 6/2004 ), que reconoce al actor el derecho a percibir una pensión vitalicia de jubilación a cargo de la empresa con efectos de la fecha en que accedió a la jubilación. El acto constitutivo de la mejora voluntaria es un acuerdo del consejo de administración de la empresa de 17 de julio de 1942 estableciendo que "Para tener derecho a la jubilación deberá haberse prestado servicios a la sociedad durante más de diez años". Seguidamente se disponen los porcentajes de pensión en función de los años trabajados. En acto de conciliación celebrado el 9 de febrero de 1988 la empresa había reconocido la improcedencia del despido, optando por la indemnización que aceptó el actor, acordando las partes "dejar pendientes los derechos que pudieran corresponder al actor en concepto de la pensión de jubilación e invalidez que la empresa tiene reconocida a alguno de sus trabajadores". El criterio de la sentencia de contraste es que en la fecha del despido el trabajador tenía un derecho consolidado al complemento, no una mera expectativa de derecho, porque así se deduce del acuerdo, que vincula el derecho al único requisito de la prestación de servicios en la empresa durante más de diez años. Y esa interpretación se corrobora por los actos posteriores de las partes reflejados en el pacto del acto de conciliación, pues la expresión "que pudieran corresponder al actor" está referida al momento en que se jubile.

No puede apreciarse la contradicción alegada en el recurso porque las sentencias comparadas interpretan acuerdos distintos y sobre ese extremo es prácticamente imposible establecer identidad alguna. Como se ha visto, la mejora pactada en la sentencia recurrida establece un requisito de antiguedad y un plazo para acogerse a la jubilación una vez cumplidos los 65 años, mientras que en la sentencia de contraste se acuerda la mejora en los términos expuestos y tras un punto y seguido: "Más de 10 años y menos de 20: pensión del 60%. Más de 20 años y menos de 30: pensión del 75%. Más de 30 años y menos de 40: pensión del 90%. Más de 40 años: pensión del 100%". En este caso la Sala interpreta el párrafo completo y también acude como criterio interpretativo a los actos posteriores de las partes manifestados en los términos de la conciliación.

Por otra parte y en virtud del principio de unidad de doctrina, se asumen los razonamientos del ATS de 26 de septiembre de 2013 (R. 1320/2013 ), dictado en relación con la misma empresa aunque para un caso de invalidez permanente y examinando la misma sentencia de contraste. En ese auto se dice: "... como regla general, la contradicción del artículo 219 LRJS no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o la actuación de los negociadores en el convenio colectivo ( sentencias de 19 de diciembre de 2008 , 20 de mayo de 2009 y 3 de diciembre de 2009 ). En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado. De manera que la contradicción es todavía más inviable si, como sucede en este caso, en la sentencia de contraste se trata de la interpretación de un acuerdo del Consejo de Administración de la Empresa (que no es un convenio colectivo), mientras que en la sentencia recurrida se trata de los Anexos de un Convenio Colectivo; siendo los contenidos de las cláusulas que recogen los derechos debatidos en las dos resoluciones muy distintos. A lo que se añade que en la sentencia de contraste consta expresamente en el acuerdo conciliatorio del despido un mantenimiento expreso de los derechos que pudieran corresponder al trabajador en concepto de pensión de jubilación, lo que permite a la sentencia del Tribunal Superior abundar en su interpretación, circunstancia que no se da en la sentencia recurrida".

Por lo razonado anteriormente no pueden compartirse las alegaciones de identidad formuladas en el oportuno trámite, además de que es irrelevante que el auto citado se refiera a un supuesto de invalidez absoluta y no de jubilación, porque lo trascendente de dicha resolución es el criterio doctrinal que establece y al que de estarse por el principio de unidad de doctrina, como se ha dicho.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José María Fernández Hernández, en nombre y representación de D. Romeo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 5061/2012 , interpuesto por D. Romeo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Barcelona de fecha 19 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 251/2011 seguido a instancia de D. Romeo contra LA VANGUARDIA EDICIONES S.L.U., VIDACAIXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y GRUPO GODÓ DE COMUNICACIÓN S.A., sobre reconocimiento de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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