ATS, 26 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 19 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 252/2011 seguido a instancia de D. Pascual contra LA VANGUARDIA EDICIONES S.L.U. y VIDA CAIXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre reconocimiento de derecho, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 13 de marzo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de mayo de 2013, se formalizó por el letrado D. José María Fernández Hernández en nombre y representación de D. Pascual , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de julio de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13-3-2013 (rec. 4768/2012 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda deducida frente a LA VANGUARDIA EDICIONES S.L.U. y VIDA CAIXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.

El actor, que era trabajador fijo de La Vanguardia Ediciones S.L.U. con antigüedad desde el 4-6-1974, fue despedido por causas disciplinarias en fecha 12-1-2007, llegando a un acuerdo conciliatorio por el que la empresa reconocía la improcedencia del despido y le abonaba una indemnización de 208.143,73 euros, correspondiente a 42 mensualidades. Posteriormente, el 28-5- 2007, el INSS declara al actor en situación de incapacidad permanente absoluta con efectos del día 3-5-2007.

En fecha 5-6-1991 se suscribieron unos acuerdos anexos a la negociación del XIXX Convenio Colectivo de TISA-La Vanguardia que regulaban un Plan de Jubilación, en cuyo pacto quinto decía que "los complementos y premios de jubilación previstos en este acuerdo serán aplicables en sus propios términos y condiciones a favor de aquellos empleados que cesen definitivamente en la Empresa por causa de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, cualquiera que sea su origen". La empresa externalizó los compromisos de pensiones con la aseguradora SWISS Life (España S.A.), suscribiendo un contrato- póliza en la que se hacía constar: "Conforme a los Acuerdos Anexos a la Negociación del XIX Convenio Colectivo de TISA- LA VANGUARDIA en caso de cese o extinción de la relación laboral previa al acaecimiento de los riesgos cubiertos en esta póliza, los Asegurados carecen de derecho económico sobre la póliza".

Entiende el recurrente que reúne todos los requisitos para que le sea reconocido de forma vitalicia el complemento de jubilación previsto en los referidos Acuerdos. Lo que no es estimado. Señala la que consta que el actor cesó en la empresa a causa de despido reconocido improcedente por la misma anterior a ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, por lo que en aplicación a los pactos mencionados, no tendría derecho al complemento vitalicio reclamado. Ello en aplicación de la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 3-5-2007 , en la que se dice que la extinción del contrato del actor se debió, real y directamente, a la causa prevista en el art. 49.1.k) ET ("despido del trabajador"), y siendo la finalidad de la mejora voluntaria prevista en el Convenio Colectivo en debate compensar al trabajador que extingue su contrato por incapacidad permanente, no puede éste pretender simultanear dicha prestación con la indemnización por despido que ya le ha resarcido por los perjuicios derivados de la extinción por tal causa, ya que el presupuesto generador del derecho a la mejora debatida lo constituye la declaración de incapacidad permanente siempre que el partícipe del Plan cause por tal motivo baja en la empresa, situación que no se da pues el actor fue despedido.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por al actor y tiene por objeto determinar su derecho al complemento de pensión que solicita, porque la literalidad del Acuerdo no exige que tenga que seguir en activo.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 27-1-2004 (rec. 6/2004 ). Dicha resolución estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia, estima la demanda, reconociendo su derecho a percibir como pensión vitalicia de jubilación a cargo de la empresa BODEGAS FRANCO ESPAÑOLAS S.A., el 75% del salario que perciban los trabajadores con la categoría de Jefe de 2ª Administrativo y con efectos del 2-1-2002.

El actor prestaba servicios para la empresa demandada desde 1956. Fue despedido, reconociendo la empresa en el acto de conciliación de 9-2-1988, la improcedencia del despido, indemnizando al actor, y acordándose por las partes "dejar pendientes los derechos que pudieran corresponder al actor en concepto de la pensión de jubilación e invalidez que la empresa tiene reconocida a alguno de sus trabajadores". El actor se jubiló a los 60 años con efectos de 2-1-2002.

El Consejo de Administración de la empresa demandada de 17-7-1942, acordó un plan de jubilación en el que se decía: "para tener derecho a la jubilación deberá haberse prestado servicios a la sociedad durante más de diez años. Más de 10 años y menos de 20: pensión del 60%. Más de 20 años y menos de 30: 75%. Más de 30 años y menos de 40: pensión del 90%. Más de 40 años: pensión del 100%." En la ficha personal del actor consta expresamente: con derecho a jubilación, último que disfruta de este beneficio.

Señala la Sala que el actor reclama el complemento de jubilación instaurado en su día por la empresa demandada, centrándose el debate en dilucidar si en 1988, cuando fue despedido improcedentemente, tenía una "mera expectativa de derecho", cuya realidad y exigibilidad sólo tenía lugar si, vigente la relación laboral acontece el hecho causante de la jubilación, o si por el contrario, como sostiene el recurrente, existía ya un derecho consolidado (por años de servicio) a tal complemento de jubilación. Y continúa indicando que, en suma, se trata de interpretar el acuerdo del Consejo de Administración de la empresa demandada de 1942, debiendo acudirse a las reglas generales sobre interpretación que establece el CC. Y entiende que la empresa está ligando el derecho a la jubilación complementaria al solo requisito de la prestación de servicios en la Sociedad durante más de 10 años; a partir de este periodo lo que se prima es la permanencia de los trabajadores en la empresa, a más años de servicios prestados, más porcentaje de pensión, sin que conste dato alguno que condicione la obtención de aquel derecho a la subsistencia de la relación laboral en el momento de producirse la contingencia de jubilación. Lo que queda corroborado en este caso por actos posteriores, en concreto porque en el pacto conciliatorio del despido se dejaron pendientes los derechos que pudieran corresponder al actor en concepto de la pensión de jubilación e invalidez que la empresa tiene reconocida a algunos de sus trabajadores, pues si la empresa demandada consideraba que su trabajador al extinguir su relación laboral antes de producirse la contingencia de la jubilación sólo tenía una expectativa que había quedado frustrada, no tendría sentido hablar de derechos pendientes.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. En efecto, aún tratándose en ambos casos de dirimir el derecho de los trabajadores al percibo de un complemento de pensión de jubilación reconocido como mejora voluntaria de Seguridad Social, habiendo ambos extinguido años antes su relación laboral con la empresa en virtud de despidos conciliados con reconocimiento de su improcedencia y abono de indemnización, existen importantes diferencias en los hechos acreditados en las dos resoluciones que obstan a la contradicción.

En primer término, como regla general, la contradicción del artículo 219 LRJS no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. ( Sentencias de 19 de diciembre de 2008 (Rec. 881/2008 ), 20 de mayo 2009 (Rec. 1349/2007 ) y 3 de diciembre de 2009 (Rec. 1159/2009 ). En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado. De manera que la contradicción es todavía más inviable si, como sucede en este caso, en la sentencia de contraste se trata de la interpretación de un acuerdo del Consejo de Administración de la Empresa (que no es un convenio colectivo), mientras en la sentencia recurrida se trata de los Anexos de un Convenio Colectivo; siendo los contenidos de las cláusulas que recogen los derechos debatidos en las dos resoluciones muy distintos. A lo que se añade que en la sentencia de contraste consta expresamente en el acuerdo conciliatorio del despido un mantenimiento expreso de los derechos que pudieran corresponder al trabajador en concepto de pensión de jubilación, lo que permite a la sentencia del Tribunal Superior abundar en su interpretación, circunstancia que no se da en la sentencia recurrida. Y el actor en la recurrida fue declarado en incapacidad permanente absoluta tiempo después del despido conciliado, y en la de contraste el actor, despedido y conciliado en 1988, se jubila en 2002 y reclama una pensión complementaria por jubilación a extinguir de la que era el último beneficiario.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 29 de julio de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 17 de julio de 2013, insistiendo en la existencia de contradicción de acuerdo con su propio criterio, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José María Fernández Hernández, en nombre y representación de D. Pascual contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 13 de marzo de 2013, en el recurso de suplicación número 4768/2012 , interpuesto por D. Pascual , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Barcelona de fecha 19 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 252/2011 seguido a instancia de D. Pascual contra LA VANGUARDIA EDICIONES S.L.U. y VIDA CAIXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre reconocimiento de derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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