ATS, 11 de Septiembre de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
Número de Recurso1116/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 5 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 938/2010 seguido a instancia de Dª Gema contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 12 de septiembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de febrero de 2014, se formalizó por el letrado D. José María Domínguez García en nombre y representación de Dª Gema , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de junio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Sin embargo tal requisito no se cumple en el presente asunto, pues la parte se ha limitado a indicar la sentencia de contraste, efectuando una referencia genérica a la existencia de la contradicción, pero sin llevar a cabo la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 12-9-2013 (rec. 3705/2011 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total.

La Sala, tras estimar que la profesión habitual de la trabajadora es la de Auxiliar de Enfermería en Geriátrico, indica que la misma padece cervicoartrosis con discoartrosis marcada y protrusión discal C5-C6 y C6-C7 (estenosis moderada de canal); protusión discal L2 a S1; signos de radiculopatía crónica C6 y C7 con predominio izquierdo. Cuenta con marcha autónoma y normal. No dolor a la palpación de raquis y de codos. BA de raquis limitado en últimos grados; BA de hombros y codos libre; BM a 5; no amiotrofia; reflejos simétricos. Deambula de puntillas y talones sin dificultad. Refiere persistencia de clínica de lumbalgia sin que se objetive irradiación que se agudiza con la flexión de tronco y deambulación mantenida. Y considera que tales secuelas permiten constatar que la mayoría de los tramos de la columna no reflejan sintomatología relevante, siendo la zona cervical la única afectada, pero que puesto en relación con los trabajos que integran la profesión de auxiliar de enfermería, no considera sean de entidad tal que no permitan su ejecución, al menos en las tareas fundamentales de la misma, pudiendo acudir la trabajadora a la situación de incapacidad temporal durante los periodos álgidos de su patología.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la beneficiaria y tiene por objeto el reconocimiento de la situación solicitada.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 10-6-2009 (rec. 733/2009 ). Dicha resolución estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el INSS a los solos efectos de modificar la fecha de efectos, confirmando la sentencia de instancia en cuanto al mantenimiento de la actora en situación de incapacidad permanente total.

La actora, siendo su profesión habitual la de Auxiliar de Enfermería, tenía reconocida por el INSS prestación de incapacidad permanente total, siendo revisada y declarándola sin incapacidad. Señala la Sala que con las enfermedades que, según la Magistrada (hecho probado tercero y fundamentos de derecho quinto, sexto y séptimo), padece la actora, ésta no puede desempeñar las tareas fundamentales de su indicada profesión habitual. No puede ser otra la conclusión atendiendo a las graves dolencias cervicales que padece y que le producen cuadros de mareo e inestabilidad a la marcha en relación a los movimientos de cuello, así como dolor en la zona cervical a pequeños esfuerzos, con mareos y náuseas. Limitaciones que son incompatibles con tareas de esfuerzo o de carga de pesos, así como con las que exijan posturas forzadas mantenidas o sobrecargas posturales del cuello o del hombro izquierdo.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son muy distintos, lo que determina las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, sin perjuicio de que las profesiones de las actoras sean las mismas, no lo son las patologías que presentan como tampoco las limitaciones que les acarrean. En la sentencia recurrida la parte actora presenta: cervicoartrosis con discoartrosis marcada y protrusión discal C5-C6 y C6-C7 (estenosis moderada de canal); protusión discal L2 a S1; signos de radiculopatía crónica C6 y C7 con predominio izquierdo. Cuenta con marcha autónoma y normal. No dolor a la palpación de raquis y de codos. BA de raquis limitado en últimos grados; BA de hombros y codos libre; BM a 5; no amiotrofia; reflejos simétricos. Deambula de puntillas y talones sin dificultad. Refiere persistencia de clínica de lumbalgia sin que se objetive irradiación que se agudiza con la flexión de tronco y deambulación mantenida; y tales secuelas suponen que la mayoría de los tramos de la columna no reflejan sintomatología relevante, siendo la zona cervical la única afectada. Mientras que en la sentencia de contraste si bien no constan exactamente las dolencias de la parte demandante por la remisión que se efectúa a la fundamentación de la sentencia de instancia, sí consta que se trata de graves dolencias cervicales, que le producen a la actora cuadros de mareo e inestabilidad a la marcha en relación a los movimientos de cuello, así como dolor en la zona cervical a pequeños esfuerzos, con mareos y náuseas; y que dichas limitaciones son incompatibles con tareas de esfuerzo o de carga de pesos, así como con las que exijan posturas forzadas mantenidas o sobrecargas posturales del cuello o del hombro izquierdo.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende. Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

Concurre la falta de cita y fundamentación de la infracción legal cometida pues ninguna referencia relativa a dicho extremo se contiene en el escrito de recurso.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 11 de julio de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 18 de junio de 2014, alegando que el escrito efectúa la preceptiva comparación, insistiendo en la existencia de contradicción, y reconociendo que no se ha dictado precepto infringido, todo ello sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de aquélla.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José María Domínguez García, en nombre y representación de Dª Gema , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 12 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 3705/2011 , interpuesto por Dª Gema , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Sevilla de fecha 5 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 938/2010 seguido a instancia de Dª Gema contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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