STSJ Andalucía 2347/2013, 12 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2347/2013
Fecha12 Septiembre 2013

Recurso nº 3705/11 (JM)

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a. Doce de septiembre de 2013

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 2347/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª. María Virtudes, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla, Autos nº 938/10; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. María Virtudes, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 05/10/11, por el Juzgado de referencia, en la que se desestima la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"Primero.- Dña. María Virtudes, nacida el día NUM000 -1962 y con DNI NUM001, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 . Ha ejercido la profesión de auxiliar de enfermería hasta el año 2007. Desde enero de 2008 ha prestado servicios por cuenta de la Junta de Andalucía con la categoría profesional de auxiliar administrativo. A partir del febrero de 2011 presta servicios por cuenta del Centro Andaluz de Arte Contemporáneo con la categoría profesional de auxiliar administrativo.

Ha permanecido en situación de incapacidad temporal por contingencia común desde el día 1-4-2009 con diagnóstico de espondilosis cervical sin mielopatía. En abril de 2010 recibió el alta a propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades.

Segundo

En abril de 2010 tuvo entrada en la Dirección Provincial del INSS solicitud de Dña. María Virtudes para el reconocimiento de pensión de invalidez. Incoado el expediente, el día 29-4-2010 se emitió informe médico de síntesis. El día 5-5-2010 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta calificando la situación de Dña. María Virtudes como no constitutiva de incapacidad permanente en grado alguno. Dicha propuesta fue íntegramente asumida por la Dirección Provincial del INSS que el día 6-5-2010 dictó resolución denegando la prestación a Dña. María Virtudes .

Tercero

Contra la anterior resolución se formuló reclamación previa que fue desestimada.

Cuarto

Dña. María Virtudes padece cervicoartrosis con discoartrosis marcada y protusión discal C5-C6 y C6-C7 (estenosis moderada de canal); protusión discal L2 a S1; signos de radiculopatía crónica C6 y C7 con predominio izquierdo.

Cuenta con marcha autónoma y normal. No dolor a la palpación de raquis y de codos. BA de raquis limitado en últimos grados; BA de hombros y codos libre; BM a 5; no amiotrofia; reflejos simétricos. Deambula de puntillas y talones sin dificultad. Refiere persistencia de clínica de lumbalgia sin que se objetive irradiación que se agudiza con la flexión de tronco y deambulación mantenida. "

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

CUARTO

"El 22-11-2012 fue dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), y tras la tramitación de incidente de nulidad, con fecha 12-9-2013 fue dictado Auto por la Sala anulando la sentencia dictada".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicita la parte actora el reconocimiento de una prestación de incapacidad permanente Total, pretensión que ha sido desestimada por el juzgado. Frente a la sentencia dictada se alza la demandante en suplicación, articulando su recurso en dos motivos que formula con amparo procesal respectivo en los párrafos b ) y c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral

SEGUNDO

El motivo de revisión fáctica propone la modificación del hecho probado primero, en lo referente a la profesión de la demandante, sosteniendo ésta que siempre fue Auxiliar de Enfermería en Geriátrico.

En el referido ordinal se indica que aquélla ha ejercido la profesión de auxiliar de enfermería hasta el año 2007; desde enero de 2008 ha prestado servicios por cuenta de la Junta de Andalucía con la categoría profesional de auxiliar administrativo; y a partir de febrero de 2011 presta servicios por cuenta del Centro Andaluz de Arte Contemporáneo con la categoría profesional de Auxiliar administrativo.

Examinando los documentos invocados por la recurrente, se constata que en el Informe Médico de Síntesis consta como última profesión ejercida por la demandante la de "Auxiliar de Enfermería"; Al folio 48 se refleja que la actora comenzó a trabajar para la Consejería de Asuntos Sociales del 1-1-2004 al 1-1-2008, y al día siguiente, 1-1-2008, aparece ya la empresa como "Junta de Andalucía", sin que conste que efectivamente cambiara de puesto de trabajo, al poner en conexión este documento en relación con el resto de la prueba. En efecto, al folio 27 (informe médico de incapacidad temporal),...

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